Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00215-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre diez de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00215-00 Accionante JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES Accionado Juzgado Cuarto Penal del Circuito. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 211 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en procura de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado. 2.

HECHOS El señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES, el 25 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de la entidad enunciada por considerar que le estaban vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que a pesar de haber solicitado al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad, la apertura del trámite incidental dentro de la acción de tutela[1] en contra de COLPENSIONES por desacato al fallo proferido el 21 de octubre de 2014 en el cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, disponiendo para tal fin, “dejar sin efectos jurídicos la resolución GNR 183343 del 22 de mayo de 2014 por medio de la cual se negó la pensión de vejez para que en su lugar, se emita un nuevo acto administrativo donde se tenga en cuenta lo consagrado en el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990, y el tiempo cotizado de las 638 semanas[2]”, en razón a que COLPENSIONES en cumplimiento del fallo profirió la resolución No. VPB58538 del 27 de agosto de 2015 reconociendo en forma transitoria el pago a favor del actor de la pensión mensual vitalicia de vejez durante 4 meses y con posterioridad, siempre que ante la entidad, se acredite el inicio de las acciones judiciales pertinentes; condicionamientos que el actor considera, no fueron ordenados por el a quo.

Invoca, consecuente con lo anterior, que en amparo del derecho fundamental del aludido ciudadano, se deje sin efecto el auto proferido el 29 de septiembre de 2015 en el cual se decidió no sancionar por desacato a la Dra. ZULMA CONSTANZA GUAUQUE BECERRA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, respecto de la orden emitida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014, para que en su lugar se disponga dejar sin efecto la palabra transitoria inmersa en la resolución NºVPB58538 del 27 de agosto de 2015, además señalar que hasta tanto no se reciba el retroactivo, como el pago de las mesadas pensionales no hay lugar al cumplimiento de la referida sentencia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto[3] del 26 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa si lo estimaban pertinente. El Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el pasado 27 de noviembre, allegó contestación[4] en la cual manifestó el alcance de la orden proferida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014 en contra de COLPENSIONES, aseverando que lo dispuesto consistía solo en un emitir un nuevo acto administrativo considerando los fundamentos jurídicos que para el caso le eran aplicables, esto es, el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990, además teniendo en cuenta las 638 semanas cotizadas, independiente de que fuera un acto reconociendo o negando el derecho, de tal modo que al analizar el cumplimento del fallo de tutela, COLPENSIONES aportó la resolución Nº GNR VPB 58538 del 27 de agosto de 2015, con la cual se reconoció la pensión de vejez bajo condicionamientos propios de la entidad pública, ámbito sobre el cual cesa la injerencia de la decisión proferida; en consecuencia, no le era dable sancionar a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, como quiera que se demostró el cumplimiento de lo ordenado, en tal virtud, solicita la improcedencia del empeño tutelar.

COLPENSIONES, no realizó pronunciamiento alguno sobre el asunto.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La Sala, debe precisar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata, entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, el problema jurídico que debe analizar se circunscribe a establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, el 29 de septiembre de 2015, por medio de la cual no sanciono por desacato a la Dra. ZULMA CONSTANZA GUAQUE BECERRA, Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES, respecto a la orden emitida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014, mediante la cual se le tutelaron al señor JOSE OMAR GUEVARA MORALES, los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y seguridad social, puede ser cuestionada a través de la acción de tutela.

La Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-271 del 12 de mayo de 2015 con ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, frente a la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial que pone fin al trámite incidental de desacato, precisó: “4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato. 4.3 Sin embargo, como se señaló anteriormente, esta Corporación estimó necesario redefinir el concepto de “vía de hecho” incluyéndolo dentro de uno más amplio de requisitos de procedibilidad, razón por la cual en jurisprudencia reciente se ha aclarado que la acción de amparo procede en este caso cuando, (i) además de estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato, se (ii) reúnan los requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[5].

Esta Corporación, además de los anteriores requisitos, ha referido que: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”[6].

(…)” Ahora, la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia T-545 del 30 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Reiteración de jurisprudencia. (…) “Hechas las consideraciones anteriores la Sala reiterará su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias. “3.1.1. Requisitos generales. “En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó como requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: “(i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes;

“(ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios  excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable; “(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración;

“(iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos fundamentales del accionante la parte actora, salvo cuando se trate de una prueba ilícita obtenida con violación de los derechos fundamentales; “(v) Que el demandante  identifique tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneración si ello hubiese sido posible;

(vi) Que no se trate de fallos de tutela. “3.1.2. Causales especiales de procedibilidad. “En la misma sentencia C-590 de 2005, se precisaron las causales especiales de procedibilidad de la acción de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Dichas causales son las siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. “3.1.2.1 En relación con los requisitos especiales de procedibilidad, ha advertido esta Corporación, que en los casos concretos la delimitación de las causales antes mencionadas no tienden a ser muy claras en muchas ocasiones, pudiendo un mismo hecho dar lugar a varios defectos.

Al respecto, dijo: “No debe olvidarse en todo caso que, como lo ha señalado la Corte, los conceptos de los cuales se ha valido para caracterizar los distintos defectos carecen de fronteras definitivamente enunciadas en su jurisprudencia, pues muchos de los defectos presentes en las decisiones judiciales ‘son un híbrido’ resultante de la concurrencia de varias hipótesis y en ciertas oportunidades ‘resulta difícil definir las fronteras entre unos y otros’, como sucede, por ejemplo, siempre que el desconocimiento de la ley, debido a una interpretación caprichosa o arbitraria, da lugar al defecto sustantivo fundado en la actividad hermenéutica antojadiza del juez, pero también a un defecto procesal que podría consistir en ‘la denegación del derecho de acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera”.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor. Así, frente a los requisitos generales debe señalarse, que si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales del señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES y que en el sub examine no resulta exigible el agotamiento del recurso de apelación, en consideración a que contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario y como quiera que no hubo sanción no era procedente el grado jurisdiccional de consulta, en cuanto el requisito de inmediatez se cumple habida cuenta que la decisión censurada data del 29 de septiembre de 2015, es decir, han transcurrido 2 meses a la fecha de interposición de la petición de amparo, término oportuno para acceder a esta vía constitucional y la decisión cuestionada no corresponde a un fallo de tutela.

Ahora, ante las causales específicas de procedibilidad, debe indicarse que atendiendo las circunstancias que rodean el caso concreto, su análisis debe hacerse a la luz de la violación directa de la constitución, pues se aduce que se ha violado la garantía fundamental al debido proceso al considerar que no existió incumplimiento de la orden judicial proferida en el fallo de tutela del 21 de octubre de 2014 y en consecuencia, no sancionar por desacato a la Gerente Nacional de Reconocimiento de COLPENSIONES; por ello, se procederá a hacer el estudio de rigor.

En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, las competencias del juez de tutela al momento de resolver el desacato. La Corte Constitucional en la Sentencia T-171 de 2009 con Ponencia del Magistrado HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, sobre la temática, precisó: “JUEZ DE TUTELA Y ACCION DE TUTELA CONTRA DESACATO-Límites, competencias y facultades cuando resuelve el incidente   Según la jurisprudencia trazada por esta Corporación, el juez constitucional cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;

(ii) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (iii) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria. Con relación a los límites, competencias y facultades del juez constitucional cuando resuelve una acción de tutela contra incidente de desacato, esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente en otras oportunidades, y ha precisado que el ámbito de acción del juez que conoce de la tutela contra un desacato está determinado y limitado por la parte resolutiva del respectivo fallo.

Por tanto, es su deber verificar: (i) a quién esta dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)". Para esta Corte resulta claro que, una de las limitaciones a las facultades otorgadas al juez constitucional dentro del trámite del incidente de desacato, viene dada por los aspectos que ya fueron objeto de pronunciamiento por el fallador de instancia respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, por tanto, no puede reabrirse el debate jurídico que fue resuelto en su oportunidad, pues con relación a éstos opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional.” El Juez Cuarto Penal del Circuito, en el caso que nos ocupa, en providencia del 21 de octubre de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Dignidad Humana, y Seguridad Social aclamados por el señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES, identificado con la cédula de ciudadanía Nº.1.238.684, conforme a las razones mencionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la resolución GNR 183343 del 22 de mayo de 2014 emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- mediante la cual le negó al señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES, el reconocimiento de la pensión de vejez, para que en su lugar, se emita un nuevo acto administrativo donde se tenga en cuenta lo consagrado en el régimen de transición previsto la Ley 100 de 1993, en concordancia con la disposiciones aplicables contenidas en el Decreto 758 de 1990, y el tiempo cotizado de las 638 semanas, como se indicó en la parte motiva de este fallo y en el acápite jurisprudencial ya reproducido, para lo cual se le concederá un término de quince (15) días.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la que puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente proveído.

CUARTO: En el evento de que no se utilice el medio de impugnación, envíese la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.” La anterior decisión no fue impugnada, además fue excluida de revisión en fecha 13 de marzo de 2015. El Tribunal, conforme la parte resolutiva del fallo de tutela, estudiará el cumplimiento del mismo, así pues, i) la orden fue dirigida al Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, quien efectivamente se hace presente en el incidente de desacato y da respuesta a la deprecación adjuntando el acto administrativo pertinente, proferido por la señora PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, Vicepresidenta de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES, ii) el término de quince (15) días, otorgado para el cumplimiento fue superado con amplitud, circunstancia de incumplimiento puesta en conocimiento del juez constitucional el 26 de noviembre de 2014, resuelta en providencia del 29 de septiembre de 2015, y iii) por último, en cuanto al alcance de la orden proferida por el a quo, fue cumplida con el acto administrativo No. GNR VPB 58538 del 27 de agosto de 2015, proferido por COLPENSIONES el cual contiene los elementos esbozados por el funcionario de primer nivel, es decir, en su estudio acató lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el decreto 758 de 1990, el tiempo cotizado de 638 semanas y los lineamientos jurisprudenciales reseñados en el fallo de tutela, en el cual se expone de manera puntual la transitoriedad de la prestación a definir.

Por lo tanto, conforme la anterior verificación, no puede predicarse el quebrantamiento de la garantía constitucional prevista en el canon 29 Superior, en consecuencia, el amparo tutelar invocado por el señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES, se declarará improcedente. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE EL AMPARO TUTELAR invocado por el señor JOSÉ OMAR GUEVARA MORALES.

SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Radicación 2014-00091, información visible a folio 5 de la resolución que reconoce la pensión en cumplimento de fallo de tutela. [2] Fl.23/32 [3] Fl.13 [4] Fls.19/69 [5] Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. [6] Sentencia T-1113 de 2005.