REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre cuatro de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00211-00 Accionante IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY Accionado Área de Sanidad del Departamento del Policía del Quindío. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 209 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce la acción de tutela instaurada por el señor IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY, contra el Área de Sanidad de la Policía del Departamento del Quindío, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social que estima vulnerados. 2.
HECHOS El señor IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY, el 20 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, a la salud, y a la seguridad social, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad de la Policía Nacional, no se le ha autorizado la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCION TRIDIMENSIONAL + 10 SESIONES DE TERAPIAS SEDATIVA[1] que le fuera prescrita por el médico tratante en fecha 11 de noviembre de 2015, como parte del tratamiento de la FRACTURA DEL OMOPLATO[2] diagnosticada por el galeno; por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada la realización del mencionado procedimiento, así como la cobertura del tratamiento integral. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 23 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, luego de integrar debidamente el contradictorio, se dispuso remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Teniente OMAR IVÁN CAICEDO GALLEGO, Jefe del Área de Sanidad del Quindío Encargado, el 25 de noviembre del año en curso, allegó contestación en la que solicitó negar por improcedente el empeño tutelar, argumentando para ello que la prestación de los servicios de salud demandados por el afiliado se han venido prestando, así para la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL, se otorgó cita médica el 27 de noviembre de 2015 a las 2:15 de la tarde en la Fundación Imágenes Diagnosticas, en cuanto a las TERAPIAS SEDATIVAS, se programó la primera cita para el 26 de noviembre de 2015 a las 4:00 de la tarde con la doctora Paula Leguizamón, las cuales para su continuidad deben programarse una vez finalice la sesión respectiva, por manera que existe un hecho superado.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional, por su parte, no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, atendiendo la situación reseñada en el acápite de antecedentes, debe establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada la prestación del servicio de salud para acceder a una TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCION TRIDIMENSIONAL, la programación de las 10 SESIONES DE TERAPIAS SEDATIVA y el tratamiento integral para la FRACTURA DE OMOPLATO, que padece.
De importancia resulta recordar, que el legislador con el objeto de proteger, garantizar y materializar el derecho fundamental a la salud, expidió la ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en la cual lo categorizó como una garantía autónoma e irrenunciable y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción, así fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Guerrero, en donde además sobre la cobertura, precisó: “(…) 3.3.4.
En lo atinente a su cobertura, como mandato general, es claro que el derecho a la salud implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
Por ello, según el legislador estatutario, el sistema de salud: “Es el conjunto articulado y armó-nico de principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[3].
Dentro de este contexto, en el ámbito internacional, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para lograr y mantener el “más alto nivel posible de salud física y mental”[4]. Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto legal y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde la promoción y la prevención, pasando por el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación. Por esta razón, se ha dicho que el acceso integral a un régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible.
De esta manera, como lo ha señalado la jurisprudencia, el derecho a la salud no se limita a la prestación de un servicio curativo, sino que abarca muchos otros ámbitos, como ocurre, por ejemplo, con las campañas informativas para el auto cuidado.” El Constituyente de 1991, se recuerda, aunado a ello consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.
Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, la Policía Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.
En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, desde ya, debemos indicar que según la información allegada a la actuación, indispensable resulta acoger parcialmente las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que el accionante requiere con carácter urgente la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCION TRIDIMENSIONAL prescrita por el médico tratante, para la atención de la FRACTURA DE OMOPLATO diagnosticada, a la fecha no ha sido posible su realización; así se desprende de la información brindada por el señor IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY, en conversación telefónica sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador el primero y tres de diciembre de 2015, en cuyo desarrollo indicó que luego de los inconvenientes por la avería del equipo destinado para la tomografía, razón por la cual se aplazó el examen prescrito, la Fundación de Imágenes Diagnosticas no lo ha llamado, para reprogramar la cita respectiva; asimismo en la última fecha referida, en comunicación con la señora DIANA MILENA TABARES, auxiliar administrativa de la mencionada fundación, adujo que aunque el equipo para tomar la imagen ya se encuentra disponible, no es viable otorgar una nueva cita al señor RIVERA MONROY, como quiera que el contrato de servicios que tenían con la Policía para la prestación de estos servicios fue superado en su monto, por manera que, salvo que se remita al paciente con una resolución de urgencia o se disponga de un trámite semejante para tal fin, no se puede atender la orden de servicio, situación de la que se desprende entonces una evidente negligencia, pues aunque el Área de Sanidad de la Policía Nacional aportó en la contestación de la tutela la orden expedida para la práctica del examen la misma no ha podido materializarse, en principio porque el equipo se encontraba averiado y después en virtud a que el Área de Sanidad del Quindío no tiene contratación con el prestador de servicios que pueda atender el mencionado procedimiento, de ahí que la IPS no haya reprogramado la cita para el señor RIVERA MONROY, siendo claro entonces, que la vulneración al derecho fundamental a la salud persiste, pues hemos de asumir que con la sola orden no cesa la transgresión al derecho deprecado, y por tanto, de manera alguna se configura el hecho superado.
Ante la realidad enunciada, se le ORDENARÁ al Jefe del Área de Sanidad del Quindío, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, realice las gestiones necesarias a fin de que la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL requerido por el accionante se haga efectiva a través de la IPS contratada para el efecto.
Ahora, respecto de la programación de las 10 SESIONES DE TERAPIAS SEDATIVA, como quiera que el accionante afirmó en conversación telefónica sostenida con el Despacho del Magistrado Sustanciador, el día primero de diciembre del año que avanza, que se encuentra asistiendo a las mismas, la decisión que al respecto podría tomarse carece de objeto.
Finalmente, no se accederá a la solicitud de tratamiento integral elevada por el señor IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY, en consideración a que en las presentes diligencias no se demostró que la patología que padece amerite una orden en tal sentido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR a favor del señor IVÁN DE JESÚS RIVERA MONROY los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
SEGUNDO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad del Quindío, que en el improrrogable término de 48 horas, realice las gestiones necesarias a fin de que la TOMOGRAFÍA AXIAL COMPUTADA EN RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL requerido por el accionante se haga efectiva a través de la IPS contratada para el efecto.
TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.6-9 [2] Fl.8 [3] Artículo 4 de la Ley 1751 de 2015. [4] Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.