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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00183-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre dieciocho de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00183-00 Accionante CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ Accionado Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 216 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala se pronuncia sobre el incidente de desacato promovido por la joven CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, como consecuencia de su omisión en dar cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 27 de octubre de 2015. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia[1] del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), tuteló a favor de la joven CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ y en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el derecho fundamental de petición, ordenándole a la entidad enunciada consecuencialmente, que en el improrrogable término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, procedan a resolver de fondo y de manera congruente la petición de la actora. 2.2.

La joven CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ, través de memorial[2] radicado en la Secretaría de la Sala el 2 de diciembre de 2015, informó que con oficio No. 239 GTS-SDP la entidad accionada, a fin de proceder al restablecimiento del pago de la sustitución de la pensión de vejez de su extinto padre, le requirió constancia de estudios del segundo semestre de 2014 y primer semestre de 2015, a lo cual, en atención al mismo, dio respuesta con memorial del 24 de noviembre de 2015, adjuntando los anexos respectivos, remitidos por correo certificado, guía No. MCO090590 de la empresa SURENVIOS; no obstante, la Caja de Sueldos de Retiro no le ha restablecido el pago de la aludida sustitución de pensión de vejez. 2.3.

Por auto[3] del 3 de diciembre de 2015, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir si se daba inicio al trámite de desacato promovido por el actor, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) oficiar al señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ Subdirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que dentro de las 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha decisión, informara si habían dado cumplimiento al fallo proferido el 27 de octubre de 2015 y (ii) solicitarle al Brigadier General (r) JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que requiriera al funcionario accionado, para que acatara la sentencia en mención, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 4746 a 4748 de la misma fecha. 2.4.

Teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, mediante auto[4] del 10 de diciembre de 2015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental, ordenando en consecuencia, que en observancia de lo señalado por el numeral 2º del artículo 137 del C. de P. C. se le corriera traslado de la actuación al señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ y al Brigadier General ® JORGE ALIRIO BARÓN LEGUIZAMÓN, en su orden, Subdirector y Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que si lo estimaban pertinente, solicitaran dentro del término de tres días, las pruebas necesarias o aquellas que pretendieran hacer valer; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios números 4822 y 4824 de la misma fecha. 2.5.

El señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, presentó memorial[5] el 11 de diciembre de 2015, en el cual informó que dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio No. GST SDP 239 del pasado 29 de octubre, remitido a la accionante; igualmente, señaló que puso en conocimiento de esta Corporación, el solicitado acatamiento a través del memorial No. GST SDP 240 del 30 de octubre del presente año; sin embargo, se dio nueva respuesta al derecho de petición objeto de tutela con oficio No. 304 GST SDP del 9 de diciembre de 2015.

Luego de varios requerimientos realizados por esta Corporación, el 15 de diciembre de 2015, la entidad accionada aportó los soportes que dan cuenta de la comunicación a la accionante del oficio No. 318 del 14 de diciembre de 2015, que corrige la dirección de correspondencia física del oficio No. 304 del 9 de diciembre del año que avanza, al correo electrónico

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se recuerda, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, atendiendo las particularidades que rodean el caso, se debe establecer si a la fecha, persiste el incumplimiento del fallo del 27 de octubre de 2015 por parte del señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.

Para dilucidar el enunciado planteamiento, basta con acudir al contenido de la comunicación radicada por la Subdirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el trámite incidental, de la cual se colige de manera clara, que en principio con el oficio No. 239 GST-SDP del 29 de octubre de 2015, subsiste una contestación parcial a las pretensiones de la accionante, como quiera que se reprodujo la respuesta que dio lugar al amparo constitucional, sin embargo, se aportó con la misma el acto administrativo con el cual se reconoció la prestación a favor de la joven FUQUEN MARTINEZ, posteriormente se emitió el oficio No. 304 GST-SDP del pasado 9 de diciembre, corregido con el No. 318 del 14 de diciembre de 2015, en la parte de la dirección de correspondencia de la actora, el que le fue puesto en conocimiento a través de su correo electrónico, en el cual, se expone en forma precisa las falencias de la documentación aportada por la demandante, con la que es inviable la restitución pretendida; por manera que, a la joven CLAUDIA LORENA FUQUEN MARTÍNEZ, le corresponderá realizar las acciones correspondientes a fin de obtener las certificaciones como las declaraciones, conforme lo prescrito en el acto administrativo de sustitución, artículo sexto de la resolución No. 2699 del 23 de mayo de 2012, así como lo informado por la entidad accionada para los fines pretendidos con su solicitud.

En ese orden de ideas, dada la importancia del tema, resulta de importancia recordar que la Corte Constitucional, al referirse a las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, precisó: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [6] Atendiendo lo consignado en el referido criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba determinarse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se reitera, quedó establecido que el Subdirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

La Sala, consecuente con lo anterior, DECLARARÁ que el Subdirector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, no incurrió en desacato frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de octubre de 2015, razón por la cual dispondrá el archivo de la actuación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, señor JOSÉ ALIRIO CHOCONTÁ CHOCONTÁ, no incurrió en desacato frente a la sentencia emitida por esta Corporación el 27 de octubre de 2015.

SEGUNDO: DISPONER el archivo de la actuación.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls.8/14. [2] Fls.1/6 [3] Fl.16 [4] Fl.20 [5] Fls.24/33 [6] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.