Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00111-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre dieciocho de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00111-01 Accionante MARÍA ELENA PALACIOS Y OTRAS Accionado Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 216 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARÍA ELENA PALACIOS, contra la sentencia del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró la improcedencia del amparo tutelar invocado por las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia. 2.

HECHOS Las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA[1], el 11 de septiembre de 2015, instauraron acción de tutela en contra de la autoridad judicial enunciada, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales como consecuencia de la determinación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de negarles la libertad por vencimiento términos, argumentando que son un peligro para la sociedad, contrariando, en sentir de la parte actora, la máxima que señala que toda persona se presume inocente hasta tanto se le declare culpable judicialmente, desconociendo de esta manera la ley 1760 del 6 de julio de 2015, en razón al transcurso de más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación en fecha 16 de junio de 2014, sin que se haya dado inicio a la audiencia de juicio; asimismo, a fin de fundamentar la igualdad reclamada aportaron acta de audiencia en la cual se observa que a los señores JHOAN ANDRÉS QUIRAMA ESCUDERO, ARMANDO GARZÓN GONZÁLEZ y LUIS STIVEN GONZÁLEZ TORRES quienes se encuentran judicializados por la misma causa, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías sí les otorgó tal beneficio; en consecuencia solicitaron su libertad como en efecto sucedió con aquellas personas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, conoció de la presente acción en primera instancia, emitiendo el fallo pertinente el 24 de septiembre de 2015, el cual por impugnación fue remitido a la Sala de decisión de tutelas – Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, instancia en la cual a través de providencia del 20 de octubre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado por esta Corporación, sin perjuicio de las pruebas aportadas, disponiendo su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de Armenia -Reparto.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, por auto[2] del 10 de noviembre de 2015, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó remitir copia del libelo a la autoridad accionada, a fin de que ejerciera el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Armenia, allegó escrito[3] en el que informó que el 25 de agosto de 2015 conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada por el defensor de las tutelantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 317 numeral 5 modificado por la ley 1760 del 6 de julio de 2015, la cual fue resuelta desfavorablemente en razón a que el funcionario judicial advirtió maniobra dilatoria por parte de uno de los abogados que integraban la defensa, al interponer recurso de apelación sin tener fundamento para ello dentro de la audiencia preparatoria.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Segunda Penal del Circuito de Armenia, el 24 de noviembre de 2015[4], declaró improcedente la acción. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción contra decisión judicial, expuso que en el asunto de su consideración, no se cumplió con el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo anterior, en razón a que las accionantes no hicieron uso de los recursos de reposición o apelación previstos para la decisión que niega la libertad por vencimiento de términos, pese a que el Juez les concedió un receso para discernir sobre el asunto; por lo tanto, la oportunidad procesal precluyó, de tal modo que la decisión judicial quedó en firme, advirtiendo, además, la inexistencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para lograr lo pretendido por las accionantes, no obstante la señora Jueza acogiendo lo expuesto por la señora

5. DE LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA ELENA PALACIOS impugnó la sentencia[5]. Indicó que recurre la sentencia que le fue notificada a través del oficio número 03340, desconociendo las razones por las cuales se declaró su improcedencia. La Jueza, frente a esa manifestación, dispuso nuevamente la notificación del fallo ordenando la entrega de una copia del mismo a las interesadas a fin de que se enteraran de su motivación; agotado el término para impugnar, ninguna manifestación hicieron las accionantes, sin embargo, por razón de la afirmado por la señora MARÍA ELENA PALACIOS, concedió la impugnación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra efectivamente que el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que la señora MARIA ELENA PALACIOS, estima vulnerados. La Sala, teniendo en cuenta que el reseñado planteamiento está orientado a censurar la legalidad de actuaciones de carácter judicial, estima necesario recordar los antecedentes jurisprudenciales sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias de dicha naturaleza y las causales de procedibilidad de la misma, para seguidamente analizar el caso concreto.

Así, la Corte Constitucional frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en la Sentencia de Unificación SU-074 del 5 de febrero de 2014, con ponencia del Magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, precisó: “3. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Así, se ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para establecer la procedencia de la acción constitucional.

Mediante la sentencia C-590 de 2005, se establecieron los siguientes; “(i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii). Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (iv) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela”.

El Tribunal, establecidas las exigencias generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, realizará la verificación de rigor. Así, si bien el asunto que se discute ostenta relevancia constitucional en la medida que están de por medio los derechos fundamentales de las accionantes, lo cierto es que no se reúne el segundo presupuesto al que se alude en el reseñado precedente constitucional, habida cuenta que aunado a que la decisión adoptada por el Juez Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia, en desarrollo de la audiencia celebrada el 25 de agosto de 2015, la misma no fue recurrida por las actoras ni por el profesional del derecho que representaba los intereses de las demandantes, destacándose entonces, que además de los recursos no interpuestos contra la decisión enunciada, el Constituyente tiene previsto en el artículo 30[6] de la Carta Política, la acción constitucional de Habeas Corpus, que es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, en procura de la protección del derecho a la libertad, que es precisamente lo que la accionante pretende que se discuta a través de esta herramienta excepcional; en tal virtud conforme el numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela emerge improcedente.

Las situaciones enunciadas, permiten descartar de plano la viabilidad de censurar las aludidas actuaciones judiciales a través de la presente herramienta excepcional, a la que es evidente acudió la accionante desconociendo el carácter residual y subsidiario que la misma ostenta; posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen o han tenido a su disposición mecanismos ordinarios de defensa como los enunciados. La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo indicado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado por las señoras ANA CAROLINA SILVA CORREA, MARÍA ELENA PALACIOS y DIANA PATRICIA SÁNCHEZ GARCÍA. SEGUNDA: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.1/4. [2] Fl.40 [3] Fl.42/45 [4] Fls.50/53 [5] Fl.59 [6]

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.