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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2013-00061-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-16

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre dieciséis de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2013-00061-00 Accionante ROSA MARÍA CÁRDENAS Accionado FONVIVIENDA Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 215 de la fecha.

1. ASUNTO POR RESOLVER La Sala conoce el Incidente de Desacato promovido por la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, contra FONVIVIENDA, como consecuencia de su omisión en dar cabal cumplimiento al fallo proferido por esta Corporación el 27 de mayo de 2013. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, mediante sentencia[1] del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), tuteló en favor de la joven ROSA MARÍA CÁRDENAS y en contra de FONVIVIENDA, el derecho fundamental a la vivienda en conexidad con el de la vida en condiciones dignas, ordenándole consecuencialmente a la entidad enunciada, que de manera inmediata suspendiera el término de prescripción del subsidio de vivienda urbana correspondiente a la bolsa especial para concejales otorgado a la accionante, hasta tanto la Unidad Nacional de Protección o la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaran de fondo frente a las solicitudes de inclusión por ella elevadas y, en caso de que una de dichas entidades acceda al reconocimiento de la calidad de víctima de la misma, autorice, dentro de los quince días siguientes a que tenga conocimiento, su aplicación en el departamento del Quindío por ser en el que la mencionada ciudadana estableció su domicilio.

La anterior providencia fue impugnada por FONVIVIENDA, confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, el 18 de junio de 2013. 2.2. La señora ROSA MARÍA CÁRDENAS, mediante memorial[2] radicado en la Secretaría de la Sala Penal el 2 de diciembre de 2015, informó que no obstante la orden descrita en el numeral precedente, FONVIVIENDA, no había dado cumplimiento al fallo relacionado. 2.3.

Por auto[3] del 3 de diciembre de 2015, a fin de contar con los elementos de juicio necesarios para decidir sobre la viabilidad de dar inicio al trámite de desacato promovido por la aludida ciudadana, el Magistrado Sustanciador dispuso (i) oficiar al Doctor JORGE ALEXÁNDER VARGAS MESA, Director de FONVIVIENDA, con el objeto que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, informara si había dado cumplimiento al fallo de tutela y (ii) solicitarle al Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, que dentro del mismo lapso, requiriera a aquel funcionario para que acatara la sentencia, como en efecto lo hiciera el Secretario de la Sala a través de los oficios 4757 a 4759 de la misma fecha. 2.4.

Teniendo en cuenta que el incumplimiento persistió, mediante auto[4] del 10 de diciembre de 2015, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se dio inicio al correspondiente trámite incidental, ordenando en consecuencia, que en observancia de lo señalado por el numeral 2º del artículo 137 del C. de P. C. se le corriera traslado de la actuación al señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda y al señor LUIS FELIPE HENAO CARDONA, Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que si lo estimaban pertinente, solicitaran dentro del término de tres días las pruebas necesarias o aquellas que pretendieran hacer valer; en ese sentido procedió el Secretario de esta Sala, a través de oficios números 4822 y 4824 de la misma fecha. 2.5 Las partes requeridas, guardaron silencio.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se recuerda, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.

Por virtud de lo anterior, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Así las cosas, atendiendo las particularidades que rodean el caso, se debe establecer si a la fecha aún persiste el incumplimiento del fallo del 27 de mayo de 2013 por parte del señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, en su calidad de Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda.

La Sala, previo a estudiar el asunto de fondo, advierte que la incidentista aportó a al presente trámite el auto del 17 de octubre de 2013, en el cual se resolvió el incidente de desacato propuesto por la accionante en fecha 3 de julio de 2013, declarando que FONVIVIENDA dio cabal cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal el 27 de mayo de 2013; sobre este punto, vale anotar que al momento de resolverse dicho trámite existían dos circunstancias de las cuales se infirió el obedecimiento de la decisión de instancia; la primera, que en atención a la orden de suspensión del término de prescripción del subsidio, se acreditaron las continuas prórrogas hasta tanto se decidieran de fondo las solicitudes de inclusión anteriormente reseñadas; segundo, que hasta dicho momento se adelantó con diligencia por parte de la accionada -FONVIVIENDA, lo necesario para que la Unidad Nacional de Protección o la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas atendieran con celeridad las solicitudes de inclusión, por manera que no podía predicarse el incumplimiento; sin embargo, el fallo contiene una obligación condicional positiva, por lo cual era menester esperar la culminación de la actuación administrativa en las dos entidades responsables de la acreditación de los hechos victimizantes, a fin de determinar la asignación o no del subsidio de vivienda otorgado, en tal sentido los efectos del fallo continuaban vigentes mientras no se agotaran las notificaciones y recursos de ley procedentes, como ocurrió en el caso concreto.

El Tribunal, para dilucidar el enunciado planteamiento, debe precisar que lo dispuesto por esta Corporación contiene una obligación condicional positiva, como quiera que la suspensión del término de prescripción del subsidio de vivienda otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda, dependía de que la Unidad Nacional de Protección o la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunciaran de fondo frente a las solicitudes de inclusión elevadas por la señora CÁRDENAS, por un lado, en el programa de protección integral de derechos humanos, y por el otro, en el registro único de víctimas, respectivamente, y en caso de que una de dichas entidades accediera al reconocimiento de la calidad de víctima de la accionante, autorizaría dentro de los 15 días siguientes a que tuviera conocimiento, la aplicación del referido subsidio, en el Departamento del Quindío donde reside.

Ahora, en el presente trámite incidental se aportó copia de la resolución No.2013-215210R del 25 de septiembre de 2014, por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto contra la resolución No. 2013-215210 del 10 de julio de 2013 de No inclusión en el Registro Único de Víctimas –RUV-, en la cual se dispuso revocar el referido acto administrativo e incluir en el Registro Único de Víctimas, a la señora ROSA MARÍA CÁRDENAS; además, reconoció el hecho victimizante de amenaza y desplazamiento forzado; por ello, la señora CÁRDENAS con asistencia de la Defensora Regional del Pueblo, mediante oficio 201500110384 del 27 de marzo de 2015, remitido al Ministerio de Vivienda –FONVIVIENDA-, solicitó el cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el 27 de mayo de 2013, en razón a lo resuelto en sede administrativa sobre la inclusión en el Registro Único de Victimas de la actora.

De lo anterior, se deduce que se cumplió la condición positiva, esto es, que una cualquiera de las dos entidades reseñadas accediera al reconocimiento de la calidad de víctima de la accionante, lo cual se encuentra debidamente acreditado con la resolución No. 2013-215210R del 25 de septiembre de 2014, siendo en este caso procedente la autorización del pago del subsidio reconocido, dentro de los quince días contados a partir de su conocimiento,.

Así, con la comunicación del 25 de marzo de 2015 remitida por la Defensora Regional del Pueblo, en la cual solicitó el cumplimiento del fallo en razón a la referida resolución, se puso en conocimiento de FONVIVIENDA, la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, fundamento para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por esta Corporación, el 27 de mayo de 2013.

Por manera que, dada la importancia del tema, necesario se hace recordar que la Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.

“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.

“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.

“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [5] Atendiendo lo consignado en el mencionado criterio jurisprudencial, se concluye que en tratándose del desacato, necesario es probar el incumplimiento, como también, la responsabilidad subjetiva, por ser la esencia de éste, pues en el fondo su fin es el cumplimiento del pronunciamiento judicial, de ahí que deba esclarecerse si el funcionario obligado acató la orden o dispuso lo pertinente para ello, y en el caso que se analiza, se reitera, quedó establecido que el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA, señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, no ha dado cumplimiento al fallo de tutela.

La Sala, consecuente con lo anterior, SANCIONARÁ al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, con tres (3) días de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiendo precisarse que en todo caso, el mencionado servidor continúa ligado a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido; además, conforme a lo señalado en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: SANCIONAR por Desacato al Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, señor JORGE ALEXANDER VARGAS MESA, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, debiendo precisarse que en todo caso, el mismo continúa ligado a dar cumplimiento real y efectivo al fallo desconocido.

SEGUNDO: DISPONER en aplicación de lo previsto por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fls.70/77 C. Original. [2] 1/13 C.Incidente 2 [3] Fl.15 [4] Fl.20 [5] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.