Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 11-001-60-00-000-2014-01060

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre quince de dos mil quince. Radicado 11-001-60-00-000-2014-01060 Acusada MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ Delito Lavado de Activos y Concierto para Delinquir H: 9:00 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 210 de diciembre 7 de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de la señora MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, contra la decisión del siete (7) de septiembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia condenó a la referida ciudadana como cómplice de los delitos de Lavado de Activos y Concierto para delinquir; la Sala, sin embargo, debe abstenerse de conocer el fondo del asunto toda vez que se advierte la ausencia de uno de los requisitos de procedibilidad para asumir la censura como sustentada en debida forma. 2.

HECHOS Dio origen a la presente investigación la información suministrada por un ciudadano, a través de la cual puso en conocimiento de las autoridades la existencia de una organización criminal denominada “LA LÍNEA”, la cual operaba desde el mes de octubre de 2011 en los municipios de Montenegro, Circasia y Armenia, conformada, entre otros, por alias “NUCITA”, alias “HAPPY”, alias “GUASÓN” y alias “NIÑO MALO”, quienes se dedicaban no solo al tráfico de estupefacientes, sino también, a cometer delitos de homicidio y extorsión, para mantener el control territorial en la zona en la cual hacían presencia. Conocida la mencionada información, se iniciaron las pesquisas de rigor y fue así como se obtuvo el interrogatorio de JORGE LUIS ROMÁN, alias “CEJAS DE BURRO” o “HAPPY”, quien describió la forma en que operaba la organización y los roles de cada uno de los integrantes dentro de las dos líneas de actividades, a saber: sicariato y tráfico de estupefacientes; información corroborada por VIVIANA ROCÍO LASSO CUBILLOS y CLAUDIA PAOLA PINEDA HENAO, alías “LA MONA”; la primera, compañera permanente de aquél, quien a pesar de no estar vinculada directamente con la organización criminal, lo reemplazaba cuando el mismo no podía cumplir sus funciones; la segunda, propietaria de una de las tiendas en las cuales se expendía la ilícita sustancia. Con base en la reseñada información se adelantaron las diligencias tendientes a la identificación e individualización de sus miembros mediante reconocimientos fotográficos y de esa manera, se logró establecer que una de ellas corresponde a MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, alias “KATA”, quien fue capturada el 10 de abril de 2014 en el predio ubicado en la calle 13 No. 6-51 del municipio de Montenegro, en desarrollo de la diligencia de registro y allanamiento ordenada por el Juez Segundo Penal Municipal Ambulante de Control de Garantías de Popayán, precisamente, con el propósito de hacer efectiva su aprehensión, diligenciamiento en el que además, a la capturada se le incautó la suma de $12.110.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La Fiscalía, el 8 de abril de 2015, presentó el preacuerdo celebrado con la acusada asistida por su defensor, consistente en que aceptaba los cargos de Lavado de Activos, Concierto para Delinquir y Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, a cambio de que se le reconociera una rebaja del 12.5% de la pena por el primer delito y del 50% por los dos restantes, concretando de esa manera la aflicción en 88.75 meses de prisión, en tanto que la pena de multa se dejó a criterio del juzgado. 3.2.

El entonces Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en audiencia celebrada el 20 de abril de 2015, dio inicio a la audiencia de verificación del preacuerdo, sin embargo, como la misma fue suspendida, el funcionario que asumió el despacho en mención, el 25 de agosto de 2015, reanudó la misma, en cuyo trámite la Fiscalía, con el consentimiento de la acusada y de la defensa, modificó los términos del preacuerdo, excluyendo la conducta de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes por no haber sido atribuida en la audiencia de formulación de imputación y tras degradar la forma de participación de autora a cómplice, pactaron una pena de 78 meses de prisión, acuerdo aprobado por el juzgador.

4. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El funcionario de primer nivel, después de constatar los términos del preacuerdo y de hallar probadas las exigencias reclamadas por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 en torno a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal de la acusada para la emisión del fallo de condena, ingresó en el campo de la dosificación de la sanción, fijando la pena en 78 meses de prisión y 1400 SMLMV de multa; además, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y le denegó la concesión del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no concurrir el requisito objetivo exigido para el efecto.

Finalmente, le negó a la acusada el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, por considerar que aunado a que la señora LAURA ROSA GALLEGO, madre de la acusada, puede asumir el cuidado de su menor hija, como en efecto se desprende de la declaración extrajuicio rendida por la aludida ciudadana en la que da cuenta que su hija y su nieta dependen económicamente de ella, debe observarse que el análisis del aspecto subjetivo impide disponer la concesión de dicho beneficio, en atención a que la integridad y seguridad de la menor no estaba siendo garantizada por su progenitora, quien no obstante la presencia de la niña, no tuvo reparo alguno en integrarse desde su domicilio a la banda delincuencial “La Línea”, a la que se le atribuyen conductas con un gran impacto negativo en la comunidad a la que pertenece la sancionada con su descendiente.

Así, después de resaltar que los hechos delictivos por los que está siendo condenada la señora GALLEGO GONZÁLEZ se realizaron desde su domicilio, toda vez que en el mismo expendía la sustancia estupefaciente y conservaba el dinero producto directo de esa actividad ilícita que posteriormente era recaudado por sujetos peligrosos, exponiendo a la menor a constante, innecesario y latente peligro, resaltó que a la señora GALLEGO GONZÁLEZ no le importó que por la actividad que desarrollaba en su casa, debía tener contacto con un buen número de personas consumidoras de sustancias alucinógenas, que por su condición podían atentar en cualquier momento contra la niña, como tampoco que por virtud de las cuantiosas sumas de dinero de propiedad de la organización delincuencial que guardaba, existía el riesgo de que en cualquier momento podía ser objeto de un atentado.

Así las cosas, luego de indicar que sumado a lo anterior debe observarse que como consecuencia del dinero que le fue incautado, la procesada puede llegar a ser objeto de exigencias para que responda por el mismo, con el consecuencial riesgo para la niña, indicó que MARÍA CATALINA constituye un peligro para la comunidad, pues, recuerda, pertenecía a una organización criminal a la que se le atribuyen una pluralidad de conductas ilícitas con las que atemorizaron y mantuvieron en zozobra a los integrantes del sector en el lapso comprendido entre los años 2011 y 2014, situación que impone que la respuesta del Estado, no sea otra que el cumplimiento de la pena de forma intramural.

5. RECURSO DE APELACIÓN El defensor de la señora GALLEGO GONZÁLEZ impugnó la sentencia. Centra su inconformidad en la decisión del a quo de negarle a su prohijada la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Después de aludir tangencialmente a algunos de los argumentos en los que se sustenta la negativa, se limitó a señalar que los mismos representan “conclusiones y aseveraciones falsas” que podrían desvirtuarse en un juicio y que contrario a lo afirmado por dicho funcionario, su asistida sí puede vivir en comunidad y, por consiguiente, en aplicación del principio según el cual toda duda debe resolverse a favor del procesado, se le debe permitir terminar de cumplir la pena en su domicilio.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Estatuto Penal Adjetivo limita la competencia del ad quem a los aspectos motivo de apelación y sobre ellos, de manera exclusiva, adquiere facultad para entrar a revisar la providencia censurada, evento que conduce a señalar, como exigencia procesal, que al sustentar el recurso el impugnante debe consignar de manera clara y específica los fundamentos fácticos y jurídicos que lo llevan a cuestionar la decisión de que se trate.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2007, radicado 26521 con ponencia del Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, refrendando lo expuesto por la misma Corporación en pronunciamiento del 3 de diciembre de 2002, radicado 17701, al referirse a la sustentación del recurso en debida forma, precisó: “…, se trata de un acto trascendente en la composición del rito, ya que no es suficiente que el impugnante declare inconformidad general con el pronunciamiento del juzgador, sino que es imperativo, además, que concrete los aspectos de los que disiente, postulando los argumentos que lo llevan a cuestionar la determinación. Si no sustenta debidamente se declara desierto el recurso y la segunda instancia no se abre a trámite, pues en tal evento el juzgador estaría en imposibilidad de conocer sobre qué aspectos de la providencia se predica el agravio”.

Por manera que, la sustentación no se cumple con expresiones imprecisas; por el contrario, exige explicar la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso, pues sólo de esa manera resulta procedente analizar si concurren suficientes elementos de juicio que permitan la revocatoria, modificación o aclaración de la decisión impugnada.

En tratándose del caso que ocupa la atención de la Sala, del examen del escrito presentado por la defensa de la señora GALLEGO GONZÁLEZ, se infiere que ninguna enunciación hizo en torno a su discrepancia frente a los fundamentos que sirvieron al a quo para negar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, pues se limitó a afirmar lacónicamente que la ciudadana en mención no constituye un peligro para la comunidad, mas no a criticar ni debatir los argumentos en los que el juzgador sustentó su decisión y concretamente, aquellos por los cuales consideró que en últimas la procesada no ostenta la condición de madre cabeza de familia, como tampoco los planteamientos que le permiten inferir no solo que representa un peligro para la comunidad sino también un riesgo para la seguridad de su hija.

En el caso que nos ocupa, se itera, el censor se limitó a realizar afirmaciones contrarias a las conclusiones a las que arribara el a quo, sin esgrimir el sustento de las mismas, para finalmente, invocar que en observancia del principio del in dubio pro reo, se disponga la sustitución, desconociendo sin duda alguna la naturaleza y alcance del mismo, así como las condiciones y fases procesales en las que es viable su aplicación. La Sala, frente a la realidad enunciada, concluye que lo expuesto por el impugnante en el memorial de sustentación, por lo advertido, carece de entidad para asumir que se ha cumplido con el deber legal de sustentar el recurso en debida forma; requisito de procedibilidad de carácter ineludible, y frente a su ausencia, el camino a seguir no puede ser otro que el de ABSTENERSE de conocer la apelación. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado, RESUELVE ABSTENERSE DE CONOCER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la señora MARÍA CATALINA GALLEGO GONZÁLEZ, contra la sentencia del 7 de septiembre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, condenó a la referida ciudadana como cómplice de las conductas punibles de Lavado de Activos y Concierto para Delinquir.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto y sustentado en esta audiencia. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario