REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre dos de dos mil quince. Radicado 630016000033-2012-80488 Trámite Incidente de reparación Delito Acceso Canal con Menor de Catorce Años Agravado Motivo Conoce Impedimento Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 206 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala, en acatamiento de lo previsto por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, conoce del IMPEDIMENTO postulado por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito con sede en la ciudad de Armenia para asumir la actuación de la referencia, por haber actuado como juez de Control de Garantías dentro del decurso del proceso penal seguido contra el señor ARGEMIRO DÍAZ OSORIO; impedimento no aceptado por el Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad en desarrollo del trámite consagrado por la disposición reseñada.
2. RAZONES DEL IMPEDIMENTO El Señor ARGEMIRO DÍAZ OSORIO, fue condenado por la conducta punible de Acceso Carnal con Menor de Catorce Años Agravado en perjuicio de un menor de edad; ejecutoriado el referido fallo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dio inicio de manera oficiosa al incidente de reparación integral al que alude el canon 197 del Código de la Infancia y la Adolescencia Ley 906 de 2004; no obstante, el funcionario atendiendo lo preceptuado por los cánones 39 y 56 numeral 13 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer de la actuación por cuanto, el 18 de enero de 2013, como Juez de Control de Garantías, legalizó la captura del señor DÍAZ OSORIO, declaró la legalidad de la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del mismo.
Funda la procedencia del impedimento, además, en que la decisión que pone fin al incidente de reparación, como lo describe el artículo 105 del C. de P. P., tiene la calidad de sentencia, lo cual significa, dice, que sí se trata de conocer del mismo caso en su fondo (artículo 39 ibídem), así sea frente a la condena civil únicamente. El Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, al surtir el trámite al que se contrae el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, en auto del 25 de noviembre de 2015, no aceptó el impedimento planteado por su homólogo.
Adujo que el servidor que se declara impedido no motivó las razones que afectan su imparcialidad para continuar conociendo del trámite del incidente de reparación integral, reduciendo la sustentación a análisis abstractos y generales, considerando determinante su actividad como Juez de Control de Garantías en la actuación relacionada. Recuerda entonces, que quien conoció de la fase del juicio en el trámite del proceso penal seguido contra el señor DÍAZ OSORIO, fue la entonces Jueza Cuarta Penal del Circuito, abogada ALICIA PIÑEROS REYES, luego quien se declara impedido, asegura, no conoció de la responsabilidad del sentenciado.
Agrega, además, que el incidente de reparación es un trámite breve y sumario que nada tiene que ver con el fondo del asunto que se debatió contra el procesado, pues solo soluciona lo relativo a los perjuicios ocasionados a quien tenga la calidad de víctima; por ello, dispone remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal a fin de que se dirima “el conflicto negativo de competencia definido en el artículo 97 del C. de P. P.”.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En aras de la claridad requerida, debemos recordar que el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 82 de la Ley 1395 de 2010, consagra: “Artículo 57. Trámite para el impedimento. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
“En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación. “Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuación la enviará a la autoridad que deba resolver lo pertinente”.
El Tribunal, como se infiere de la norma transcrita, frente a la situación suscitada en el caso que nos ocupa, debe resolver acerca del impedimento, no sin antes precisar, que dicha figura jurídica tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias constitutivas de las causales previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía.[1] Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.
Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.
En criterio de la Sala, en tratándose del asunto esbozado por el funcionario que se declara impedido, no se configura ninguna de las causales a las que alude, relacionadas en los artículos 39 y 56-13 del C. de P. P. En primer lugar, necesario se hace indicar que el Acto Legislativo 02 de 2003 creó la figura del juez de control de garantías atribuyéndole como funciones constitucionales, competencia para (i) ejercer un control sobre la aplicación del principio de oportunidad por parte de la Fiscalía;
(ii) adelantar un control posterior, dentro del término de treinta y seis horas (36) siguientes sobre las capturas que excepcionalmente realice la Fiscalía; (iii) ejercer un control previo sobre las medidas restrictivas de la libertad individual y (iv) llevar a cabo un control posterior sobre medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones.
El señor Juez que se declara impedido, ciertamente, dentro del ámbito de su competencia dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, de la imputación e impuso la medida de aseguramiento invocada por la Fiscalía, esto es, detención preventiva en centro carcelario en contra del entonces investigado, señor DÍAZ OSORIO; de manera alguna participó, por obvias razones, como lo asegura, “en el conocimiento del mismo caso en su fondo”, pues como se establece con base en lo aportado a la actuación, su labor se limitó, exclusivamente, se reitera, al trámite de las audiencias preliminares reseñadas.
Le estaba vedado legalmente, conocer de aquel asunto en su fondo, es decir, de la fase del juicio y si lo hubiesen designado para el efecto, por cualquiera de la razones que diera lugar a ello, no le era dable asumir tal rol. Ahora, tampoco es afortunada la afirmación signada por el servidor que se declara impedido, al hacer una deducción que a simple vista emerge inadmisible en el sentido de señalar que como la decisión que resuelve el incidente de reparación tiene la calidad de sentencia, de suyo ello quiere significar que “conoció del asunto en su fondo”, como si hubiese dirigido el debate oral y las demás fases del proceso, evento que no tuvo ocurrencia; se trata de una equivalencia que riñe con la naturaleza de las actuaciones en mención. El funcionario en referencia, solo actuó como Juez de Control de Garantías y por esta misma circunstancia, le quedaba vedado conocer “del fondo del asunto”, así como lo prescribe el artículo 56-13 del C. de P. P. Y, si conoció del asunto en su fondo, es porque dio curso al juicio oral; si ello tuvo ocasión, no habría impedimento alguno para conocer del mencionado incidente de reparación. Sin embargo, imperioso es hacer una diferenciación entre la sentencia a través de la cual se estableció la responsabilidad penal y se impuso al acusado las condignas sanciones, la que se halla en firme y, el incidente de reparación, que de manera alguna comporta un nuevo debate en torno a la responsabilidad penal; por el contrario, ésta es la base, el fundamento, el requisito de procedibilidad que da lugar al trámite del incidente citado, cuya finalidad está dirigida a determinar el monto de los perjuicios de todo orden y la identidad de los responsables en resarcirlos.
La preocupación que embarga al Juez que se declara impedido, halla explicación clara en la regla que cita, al traer a colación el artículo 39 del C. de P. P., que en su parte que interesa, prescribe que “El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo”. No obstante, el incidente de reparación integral se invoca y tramita ante el funcionario que adelantó la fase del juicio, o sea, quien conoció del asunto en su fondo; dicho incidente de reparación integral, se precisa, como se colige de la normativa que lo regula (artículos 102 a 108 del Código de Procedimiento Penal), no es accesorio; destacándose, a su vez, que para ese momento el trámite de la investigación penal ha concluido con sentencia debidamente ejecutoriada; de ahí que sea de carácter principal; y como lo concluyó el juez que se declara impedido, con sentencia y no con auto; pronunciamiento que puede ser impugnado a través del recurso extraordinario de casación en términos del artículo 181 numeral 4 ibídem, de donde se deduce plena diferenciación entre la sentencia ejecutoriada y el trámite del incidente de reparación. La Sala, en la medida que con respecto del servidor a quo no concurre ninguna de las causales de impedimento postuladas, lo declarará INFUNDADO.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento postulado por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Armenia. De inmediato, la actuación se remitirá a su lugar de origen.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. CIMUNÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ----------------------- [1]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 02/06/2004. M. P. Dr. YESID RAMIREZ BASTIDAS