REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, diciembre dieciséis de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2011-06780 Acusado GILBERTO AGUIRRE ROJAS Delitos Lesiones Personales Culposas Motivo Conoce Apelación Sentencia Condenatoria H: 10:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No.213 del 14 de diciembre de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia, condenó al referido acusado por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
2. ACONTECER DELICTIVO Promediando las doce del mediodía (12:00 A.M.) del treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), a la altura del Km 2 + 700 metros recta agrícola de Guayacanes, de la vía rural que del municipio de Montenegro conduce a la ciudad de Armenia, se presentó una colisión entre la motocicleta marca YAMAHA de placas NRH-59 y la moto marca BAJAJ, línea Pulsar 180, de placas ATB52C, vehículos conducidos, en su orden, por GILBERTO AGUIRRE ROJAS y EDWIN JAVIER CALDERÓN MÉNDEZ; choque que ocasionó lesiones al último conductor mencionado y a su parrillera DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, a quienes se les dictaminó, respectivamente, una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas médico legales; y una incapacidad médico legal definitiva de setenta (70) días y como secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; y perturbación funcional del órgano de la audición, equilibrio y de la visión de carácter permanente. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 20 de diciembre de 2013, dio curso a la audiencia preliminar de formulación de imputación, en desarrollo de la cual la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que le endilgaba cargos por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas, los cuales no fueron admitidos. 3.2.
La fiscalía, el 5 de febrero de 2014, presentó el escrito de acusación por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que surtió el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Armenia el 4 de marzo de 2014; despacho judicial que dio curso a la audiencia preparatoria el 11 de abril de 2014 en la cual dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la Fiscalía y la Defensa; el 20 y 21 de diciembre de 2014 celebró el juicio oral, emitiendo sentido del fallo de carácter condenatorio, cuyo pronunciamiento consolidó el 13 de mayo de 2015.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juzgadora, después de hacer un resumen de los hechos, relacionar las alegaciones de los sujetos procesales en desarrollo del debate oral, advierte que de la prueba testimonial y de los dictámenes de medicina legal que fueran objeto de estipulación, emerge con claridad la materialidad del delito de Lesiones Personales Culposas.
De esa manera, ingresó en el aspecto subjetivo de la ilicitud señalando que en tratándose de la modalidad culposa de la conducta, esta se presentó por violación al código nacional de tránsito, resaltando lo manifestado en juicio por las víctimas EDWIN JAVIER CALDERÓN MÉNDEZ y DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, en armonía con la declaración de los testigos técnicos JHON MAURICIO MARTÍNEZ QUIMBAYO y JHON ALEXANDER CAICEDO ALUMIA, precisando que el primero, encargado de la elaboración del informe policial de accidente de tránsito, complementado con el acta de inspección a lugares y el CD contentivo del álbum fotográfico del suceso, de su exposición se establece que con los referidos elementos se demuestran las características del lugar, la vía, dimensiones, ubicación final de los vehículos involucrados y el sentido vial; el segundo, practicó la inspección a los automotores involucrados y determinó los daños que cada uno representa; medios de convicción de los cuales el a quo concluye afirmando, que el señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS faltó al deber objetivo de cuidado, creando la causa eficiente para la ocurrencia del hecho de tránsito.
La funcionaria de conocimiento, agrega que las exculpaciones a las que acude el acusado GILBERTO AGUIRRE ROJAS, no pueden ser acogidas; de un lado, porque si bien es cierto no se pudo establecer la velocidad de los automotores involucrados, ello obedeció, primero a la ausencia de huellas en el pavimento y esa circunstancia no impide determinar la causa eficiente que dio lugar al resultado relacionado; de otro lado, que la Fiscalía no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, tampoco es dable admitirlo, pues quedó probado que el procesado que conducía la motocicleta YAMAHA, en forma imprevista para aquel, hizo un giro a la izquierda invadiendo su carril.
Consecuente con lo anterior, condenó al señor AGUIRRE ROJAS y le impuso once (11) meses y veintidós (22) días de prisión y multa equivalente a ocho mil seiscientos sesenta y cinco (8.665) SMLMV, al hallarlo responsable de la conducta punible de Lesiones Personales Culposas; por el mismo lapso de la principal le impuso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y veinte (20) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores; finalmente, le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
5. DE LA IMPUGNACIÓN La defensa impugnó el fallo. Señala, en primer lugar, que la falladora no se pronunció en torno a la visibilidad que el conductor denunciante tenía, por tratarse de una vía recta, en horas del mediodía, con piso seco, quien afirmó que su velocidad era entre 60 y 70 km por hora, que no frenó sino que pitó, incumpliendo de esta forma, el deber objetivo de cuidado por no frenar o al menos esquivar la pequeña motocicleta que iba delante de él cuando tuvo tiempo y espacio suficiente para hacerlo.
Explica además, que la Fiscalía no logró probar su teoría del caso, como quiera que el señor EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE manifestó que observó con anticipación al señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS y también vio cuando el mismo giraba a la izquierda, le pitó y se le atravesó por lo que se produjo el choque, de donde deduce que el señor CALDERON DUQUE fue quien atropelló a su defendido.
Señala asimismo, que en desarrollo del juicio oral impugnó la credibilidad del testimonio de la señora DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, por cuanto narró los hechos en la misma forma que el señor EDWIN JAVIER CALDERON DUQUE, a pesar de que en entrevista rendida ante la Fiscalía, hizo mención a la incapacidad para recordar lo acontecido, diligencia que refiere acorde con el informe técnico médico legal de lesiones no fatales.
El impugnante, frente al testimonio rendido por el sub intendente JHON MAURICIO MARTINEZ QUIMBAYA, quien respondió a una pregunta realizada por la Jueza sobre la curva en la vía, diciendo que la misma se encontraba a 50 o 60 metros del accidente, sin que existiera huella de frenado de la Pulsar, indica que el señor CALDERÓN DUQUE se desplazaba a una velocidad entre 60 y 70 kilómetros por hora, desconociendo a cuántos metros de distancia, exactamente, estaba de la motocicleta antes del impacto, pero dijo que a unos 10 o 12 metros, coligiendo que el referido señor nunca frenó. La defensa, extrae la tercera conclusión de la información suministrada por el perito ROLANDO ANDRÉS NUÑEZ GUZMÁN, destacando que se estableció que las motos en su recorrido en la recta llevaron una distancia de 22.15 metros la una de la otra, pitando cuando faltaban unos 15 metros aproximadamente para impactar a la moto que iba adelante, lo cual demuestra que el señor CALDERON DUQUE observó la moto que el señor AGUIRRE ROJAS conducía, teniendo tiempo para frenar, pero no para esquivar la moto que iba adelante.
El censor, refiere que su asistido, como lo asevera, nunca vio la moto que lo impactó, ya que venía detrás; se percató de su presencia cuando le pitó y sintió el impacto que lo tumbó de su moto, sin entender por qué el conductor de la Pulsar no frenó o lo esquivó si tenía suficiente espacio por su costado derecho, precisando que al día siguiente el policía lo contactó para que le firmara el informe con el croquis, en tanto que el día del accidente en el hospital de zona de Armenia, vio cuando un familiar de la víctima le recriminó al señor CALDERÓN DUQUE sobre su responsabilidad por conducir tan rápido su motocicleta.
El recurrente, de esa manera, afirma que su asistido le señaló a la Jueza que su velocidad era de unos 40 kilómetros por hora, la cual redujo y puso la direccional quedando a unos 6 kilómetros por hora, cuando intempestivamente sintió el pito de la motocicleta que lo arrolló con el fuerte impacto, de donde concluye que el conductor víctima se limitó a pitar y no esquivó la moto que estaba haciendo el cruce, constituyendo una clara imprevisión del resultado previsible, es decir, actuó con culpa al faltar al deber objetivo de cuidado.
(Fls.169/174 c.1). Consecuente con lo anterior, invoca la revocatoria del fallo censurado.
6. LA FISCALÍA COMO NO RECURRENTE Luego de recordar los hechos y alegatos de la defensa, asegura que el recurso interpuesto está basado en conjeturas y apreciaciones subjetivas, lejos del análisis de las pruebas controvertidas en el juicio, pues no tiene en cuenta los argumentos y conclusiones de la juzgadora en el fallo, cuando la Fiscalía demostró más allá de toda duda la materialidad de la conducta como la responsabilidad del señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS por el delito de lesiones personales culposas, conforme con lo probado en torno a la causa del accidente, esto es, el cambio de carril sin indicación previa, vulnerando el ordenamiento de tránsito y faltando al deber objetivo de cuidado.
Refrenda su conclusión acudiendo a lo manifestado por los testigos EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE y DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, denuncia y acta de conciliación fracasada; deponencias de las cuales, dice, se pudo extraer que si bien es cierto el sentenciado iba delante de ellos, también lo es, que el señor AGUIRRE ROJAS, al realizar una maniobra intempestiva e imprudente, incumpliendo la normativa de tránsito, faltó al deber objetivo de cuidado, ya que al realizar el giro a la izquierda en una vía principal, no dio lugar a que el señor CALDERON pudiera reaccionar; además, advierte que del testimonio del señor AGUIRRE ROJAS quedó clara la realización del giro para ingresar a un local de artesanías, lado izquierdo de la vía, donde pretendía comprar un regalo para su esposa, sin tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la seguridad vial.
Precisa que el implicado manifestó que no vio ni escuchó que algún vehículo se movilizara detrás de él, por ello, cruzó en forma vertical para dirigirse al citado local situado al lado izquierdo de la vía, agregando que en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar, determinadas en el croquis de la escena, la fijación fotográfica del lugar y por las experticias técnicas realizadas por el sub intendente JOSÉ ALEXANDER CAICEDO a los vehículos, aunado al testimonio del Sub Intendente JHON MAURICIO MARTÍNEZ, se estableció que las condiciones de la vía eran óptimas y que verificada la escena, la posición de los vehículos y las versiones de las víctimas, la causa del accidente fue el cambio de carril sin indicación previa, recordando que no quedó huella de frenado por cuanto los vehículos se desplazaban a baja velocidad.
La no recurrente, indica que la señora DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, pasajera de la moto pulsar, al rendir su testimonio, hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la misma forma que lo narraron los demás testigos, precisando que a pesar de que perdió temporalmente la memoria, también es claro que paulatinamente recuperó los recuerdos como consta en los dictámenes médicos, de donde se descarta lo pretendido por la defensa al restarle credibilidad a su dicho.
Hace mención, finalmente, al testimonio del perito ROLANDO ARBEU NUÑEZ GUZMÁN, a través de quien se introdujo al juicio el informe de investigador de campo del 05 de diciembre de 2012, cuyo objeto era la reconstrucción analítica de los hechos, persona que a partir de planos y las leyes de la física aplicables, ilustró en el sentido que las versiones de las víctimas y los demás testigos son veraces, coherentes y ajustadas al plano; además, que los dictámenes objeto de estipulación también se deben valorar, con los cuales se probó la existencia de las lesiones sufridas por los denunciantes, y los documentos relacionados con la identidad del enjuiciado, su arraigo y antecedentes.
Depreca, de esa manera, la confirmación del fallo impugnado. (fls.179/183, c.1).
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA El impugnante censura la conclusión a la que llegó la Juzgadora, bajo el argumento que desechó la configuración de la culpa a cargo de la víctima, pues el señor EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE fue quien faltó al deber objetivo de cuidado. Nos hallamos frente a una conducta punible culposa –Lesiones Personales-, producto del ejercicio de una actividad riesgosa como lo es, en este caso, la conducción de motocicletas.
Luego, el problema jurídico está orientado a establecer, si el acusado GILBERTO AGUIRRE ROJAS actuó con desconocimiento del deber objetivo de cuidado que le era exigible, o si como lo pregona la defensa, el resultado le es imputable a la víctima EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE, de quien predica haber sido la persona que realizó el comportamiento que constituye la causa potencial y determinante del accidente.
La Sala, en la medida que el recurrente funda su crítica en la manera como la juzgadora valoró los elementos de convicción aportados en desarrollo del juicio oral, procederá a retomar la prueba ordenada y practicada en el juicio, para apreciarla en su conjunto con sujeción a lo previsto por el canon 380 del Estatuto Penal Adjetivo, en procura de constatar si se hallan plenamente probadas las exigencias a las que alude el canon 381 ibídem, para emitir en contra del señor AGUIRRE ROJAS, sentencia condenatoria.
En aras de la claridad, se recuerda, la existencia de las conductas punibles se acreditaron con los respectivos dictámenes de medicina legal que fueran objeto de estipulación probatoria, enunciados en precedencia. Por lo tanto, ninguna dificultad se advierte para deducir que la denominada materialidad de las conductas punibles por la que fuera acusado el señor AGUIRRE ROJAS, se encuentran demostradas más allá de toda duda.
Con respecto al decurso del suceso, el citado EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE conductor de la motocicleta Pulsar 180, sostuvo que el día del accidente, lo acompañaba la señora DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE en calidad de parrillera; se dirigían a la ciudad de Armenia, cuando pasaron el CAI de Pantanillo alcanzó la moto Yamaha que se desplazaba en el mismo sentido, iba delante de él, orillada hacia la derecha, cuyo conductor estaba viendo unas artesanías, de pronto, de un momento a otro, se mete a la mitad del carril y aunque le pitó, el conductor de la referida moto, sin poner direccionales ni hacer señales con sus manos, se cruzó al lado izquierdo, por lo cual colisionaron y cayeron.
El deponente, sobre las condiciones de la vía para el momento del accidente, afirmó que estaba seca, era de doble sentido, señalizada con el doble carril y la línea continua para no adelantar, que recibió auxilio de una persona al parecer médico hasta que llegó la ambulancia que los condujo al Hospital San Juan de Dios de Armenia, aclarando que portaba todos los elementos personales de seguridad y protección para transitar.
En el contrainterrogatorio, expuso que al pitarle al conductor que iba adelante, éste se cruzó, no a la derecha sino a la izquierda, es decir, se le atravesó; trató de esquivarlo y frenar, pero cuando fue a hacerlo el acusado se quedó parado en la mitad de la vía, por ello no pudo frenar antes de colisionar, poniendo de presente que su intención fue esquivarlo.
En el reredirecto realizó un cálculo aproximado de la velocidad a la cual transitaba, indicando que lo hacía entre los 60 y 70 km por hora. Por último, al responder los interrogantes formulados por la juzgadora, manifestó que la posición final de los vehículos fue su moto en la mitad de la carretera y la del acusado en el carril contrario, agregando que observó la moto a una distancia de 12 metros aproximadamente, y cuando esta se le atravesó, estaba, más o menos, a cinco metros.
La señora DIANA CAROLINA MORENO ARROYAVE, quien se desplazaba en compañía de CALDERÓN DUQUE en calidad de parrillera, expuso que una vez pasaron Pantanillo, vio una moto de mujer; su novio le pitó, luego la moto se atravesó más y más y cayó, de lo sucedido después, dijo no recordar más. Cuestionada acerca de la vía, expresó que era de doble carril, señalizada con la línea en la mitad que es doble; iban a una velocidad normal, despacio, portando los elementos de seguridad para circular, recordando que la maniobra que realizó la persona que iba adelante orillada a la derecha, fue atravesarse más y más y ahí ocurrió el accidente.
En el contrainterrogatorio, sostuvo que perdió el conocimiento, estuvo en coma por 15 días, como lo registra su historia clínica; que recordaba los hechos del accidente contrario a lo consignado en la entrevista que rindió ante la fiscalía, sin embargo, aclaró que ello obedecía a que fue recuperando la memoria poco a poco, tal como el médico le indicó, esto es, que su recuperación es larga; para evidenciar ese proceso de recuperación, señala que ha podido continuar con sus estudios profesionales en enfermería. En el redirecto y reredirecto sostuvo que la memoria la perdió como consecuencia de la colisión, pero alcanza a recordar situaciones anteriores al accidente, tal como lo expuso en desarrollo de la audiencia de juicio oral.
Ahora, frente a estos dos testimonios vertidos por las víctimas de la colisión, se recepcionó declaración jurada al causante del accidente, señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS, quien en el juicio asumió de manera libre y voluntaria, la calidad de testigo. Sostuvo que el día de los hechos se movilizaba en su moto Yamaha por el centro de la vía que de la población de Montenegro conduce a la ciudad de Armenia, que al momento de su desplazamiento verificó el sitio al cual pretendía arribar, poniendo la direccional, sin embargo, en ese instante escuchó un pito bastante largo, se asustó, quitó la direccional y se quedó pasmado en la vía porque se presentó la colisión. En el contrainterrogatorio, precisó que realizó un giro a la izquierda, a una velocidad lenta, de 40 km por hora y descendió a 5 o 6 km por hora para poder girar, toda vez que pretendía comprar en el almacén de artesanías, advirtiendo que no vio motocicleta alguna en la parte de atrás, pero sí escuchó el pito que provenía de ese sector, indicando que para hacer el giro miró hacia atrás y observó al sitio que se dirigía, sintiendo el impacto en la parte de atrás sin que realmente hubiese visto dónde se produjo; añadió que la moto que lo colisionó tenía suficiente espacio para adelantarlo por la derecha, aseveración que reiteró, desconociendo que con anterioridad admitió no haber visto la moto que venía en la parte de atrás. A las preguntas complementarias formuladas por la Juzgadora, respondió que hizo el giro en diagonal, pero sintió el impacto en la parte de atrás de la moto, y el aviso con la direccional lo puso aproximadamente unos 20 metros antes de agotar la maniobra y las quitó porque se asustó. De igual manera, se recepcionó el testimonio del señor JHON MAURICIO MARTÍNEZ QUIMBAYO, técnico profesional en seguridad vial y técnico profesional en servicio de policía, quien elaboró el informe de accidente de tránsito con base en lo que percibió en la escena, además de documentarla con álbum fotográfico contentivo de 8 imágenes, aplicándole cadena de custodia.
Al deponer en el juicio, recordó y describió la información atinente a la identificación de los vehículos en el croquis siendo el No. 1 la moto Yamaha y el No. 2 la Pulsar 180, cuya posición final fue, para la primera en la línea blanca y la segunda sobre la mitad de la vía Armenia-Alcalá (según denominación de INVIAS); señaló asimismo, que no hubo huella de frenado, pero sí un arrastre de la moto Pulsar, describiendo las condiciones de la vía como seca, demarcada, una segmentada y otra sin segmentar, es decir, que en el carril en el cual está segmentada se puede adelantar y viceversa, en el caso en la vía Alcalá-Armenia se puede adelantar, determinando que los vehículos se desplazaban con rumbo Alcalá-Armenia, pero a raíz del impacto quedaron en sentido contrario.
El técnico de policía MARTÍNEZ QUIMBAYO, atendiendo lo anterior, del impacto que recibió el vehículo 1 por parte del 2, dedujo que al presentarse el mismo por el lado izquierdo conforme a los daños observados, se debió a que la moto No. 1 estaba realizando un giro a la izquierda, porque si fuera hacia adelante el golpe se habría producido en la parte trasera, estableciendo también, que en el croquis se codificó como causa del accidente “el cambio de carril sin indicación e inadecuado”; hipótesis confirmada por los puntos de colisión de los vehículos, agregando que los croquis fueron debidamente firmados y sin observaciones; que el acusado, conductor de la moto Nº1, el día de los hechos le manifestó que iba a una finquita, a un negocio que había ahí, con el fin de comprar algo, que como se puede observar, se trata de un negocio de artesanías situado al lado izquierdo de la vía, donde esperaba comprar algo a su esposa, momento en el que la otra moto que se desplazaba detrás suyo, lo golpeó. El deponente, al absolver las preguntas del contrainterrogatorio, afirmó que no fue posible establecer la velocidad con la que se desplazaban las motos, pues no se encontró huella de frenado, la cual no se presentó porque el implicado AGUIRRE ROJAS hizo el giro de manera imprevista y el señor CALDERÓN DUQUE no tuvo la oportunidad de frenar.
Frente a pregunta complementaria realizada por la juzgadora, el declarante respondió que cuando se debe hacer un giro como el que trató de efectuar el implicado, debe anunciarlo con la direccional 50 o 60 metros antes, y hacerlo con la debida precaución a fin de evitar daños a otros vehículos que transiten por el lugar, tal como lo prescribe el artículo 67 del Código Nacional de Tránsito; además, recuerda, ningún conductor puede frenar bruscamente o disminuir la velocidad sin cerciorarse que la maniobra no ofrece peligros, en términos del canon 66 ibídem.
La fiscalía, presentó como testigo igualmente al señor JOSÉ ALEXANDER CAICEDO, quien se encargó de la inspección a los vehículos involucrados, encontrando que la moto YAMAHA de color rojo y negro, presentaba rayones leves en la zona del babero, en la tapa carcasas motor izquierda, en manigueta de frenado y manubrio, en posa-pies traseros zona derecha y dobles, en palanca sistema de encendido mecánico (cran), en tanto que la motocicleta Pulsar 180, también exhibía rayones leves en la zona derecha del carenaje, en el protector anti quemaduras del mofle, en la manigueta de frenado, en posa-pies delantero y con dobles en barras de defensa lado derecho.
El deponente, ROLANDO ARBEY NUÑEZ GUZMÁN, tecnólogo en topografía, realizó una inspección al lugar de los hechos con fijación topográfica, atendiendo para el efecto, la versión rendida por el señor EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE. Verificó las posiciones de colisión y final de las víctimas, el implicado y los vehículos, demarcando el punto donde se encontraba ubicado el puesto de venta de las artesanías.
Reseñada la totalidad la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, atendiendo la naturaleza del punible por el que fue acusado el señor AGUIRRE ROJAS, necesario se hace recordar, que en términos de lo previsto por el artículo 23 del Código Penal, la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de mayo 30 de 2007, radicado 23157, con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, a partir de lo prescrito en la regla mencionada, indica que en el sistema jurídico colombiano, el tipo subjetivo del delito culposo surge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oportunidad (1) de conocer el peligro que la conducta crea a los bienes jurídicos ajenos y (2) de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
Como lo ha venido asumiendo la jurisprudencia patria, entre otras decisiones en la sentencia acabada de relacionar, la conducta punible culposa, se configura cuando se despliega la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de lesionar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido derivan en la efectiva lesión del bien penalmente protegido.
El desvalor en los delitos culposos, agrega, se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. La Alta Corporación, sobre el cuidado debido, puntualiza que el mismo es objetivo en cuanto se refiere a situaciones concretas en las que se desenvuelve el sujeto; general porque se aplica a todas las situaciones en que se infringe el cuidado debido y además, normativo, ya que exige la realización de un proceso valorativo, obligando al intérprete a tener en cuenta la categoría culpa dentro de la tipicidad y no de la culpabilidad, como anteriormente se hacía. Ahora, la referida Colegiatura, en decisión del 2 de septiembre de 2009, radicado 32174 con ponencia del magistrado YESID RAMÍREZ BASTIDAS, señala que “Tradicionalmente se ha considerado que los accidentes de tránsito que generan lesiones o muertes deben ser considerados como acontecimientos cubiertos por una acción culposa o imprudente.
Se ha entendido que el riesgo ejecutado apenas corresponde a un aumento del riesgo permitido por infracción del deber objetivo de cuidado”. Y señala, que “…en el delito culposo el tipo objetivo se integra a partir de los siguientes elementos esenciales: (i) el sujeto; (ii) la acción; (iii) el resultado físico; (iv) la violación del deber de cuidado impuesto por las normas legales o reglamentarias que regulan el tráfico automotor[1];
(v) la relación de causalidad entre la acción y el resultado[2]; y, (vi) la imputación objetiva que debe surgir a partir de la atribución jurídica del resultado a la acción desplegada por el sujeto”. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, advierte a su vez que “Sobre el tipo subjetivo en el delito culposo o imprudente no hay una solución jurisprudencial o doctrinal que genere consenso más teniendo en cuenta que el tipo se puede presentar en la modalidad consciente o con representación o con conocimiento y la inconsciente o sin representación o sin conocimiento, lo que motiva que las soluciones sean diferentes según se trate de una u otra modalidad de imprudencia”.
El Tribunal, en aras de establecer si en el caso que se examina, el señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible, necesario resulta recoger el marco jurídico al cual debía sujetarse al momento de desplegar la actividad peligrosa de conducción de su vehículo automotor. Así, en primer lugar, se recuerda, la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1°, modificado por el canon 1º de la Ley 1383 de 2010, en torno a su ámbito de aplicación y principios, prescribe que dicho estatuto rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.
De esa manera, los señores GILBERTO AGUIRRE ROJAS y EDWIN JAVIER CALDERÓN DUQUE, en ejercicio de la conducción de sus motocicletas, debían ceñirse a las reglas previstas en el mencionado Estatuto. Ahora, el artículo 55 del mencionado Código Nacional de Tránsito, establece que “toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”.
Por su parte, el artículo 60, prescribe que los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. Y en su parágrafo 2º, señala que todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
El canon 61 ibídem, por su parte, para los vehículos en movimiento, preceptúa que todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento. El Estatuto, en el artículo 65, dispone que todo conductor al detener su vehículo en la vía pública, deberá utilizar la señal luminosa intermitente que corresponda, orillarse al lado derecho de la vía y no efectuar maniobras que pongan en peligro a las personas o a otros vehículos.
Entre tanto, el canon 67 sobre la utilización de señales, prescribe que todo conductor está obligado a utilizar las señales direccionales de su vehículo para dar un giro o para cambiar de carril. Sólo en caso de emergencia, y ante la imposibilidad de utilizar las señales direccionales, deberá utilizar las siguientes señales manuales: Para cruzar a la izquierda o cambio de carril sacará el brazo izquierdo y lo extenderá horizontalmente; para indicar cruce a la derecha, cambio de carril, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia arriba; y para indicar reducción de velocidad o detención del vehículo, sacará el brazo izquierdo formando escuadra con la mano hacia abajo.
La regla en cita, en su parágrafo 1º, precisa que en carreteras o vías rápidas, la indicación intermitente de la señal direccional deberá ponerse por lo menos con sesenta (60) metros de antelación al giro, y en zonas urbanas, por lo menos con treinta (30) metros de antelación. Ahora, en torno a la utilización de los carriles, el artículo 68 ibídem, enseña que los vehículos transitarán de la siguiente forma: En tratándose de vía de sentido único de tránsito, en aquellas vías con velocidad reglamentada para sus carriles, los vehículos utilizarán el carril de acuerdo con su velocidad de marcha; en las vías donde los carriles no tengan reglamentada su velocidad, los vehículos transitarán por el carril derecho y los demás carriles se emplearán para maniobras de adelantamiento.
Cuando se trate de vías de doble sentido de tránsito, dispone: De dos (2) carriles: Por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva. En el parágrafo 1º, consigna que sin perjuicio de las normas que sobre el particular se establecen en el Código de Tránsito, las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada caso dicte la autoridad de tránsito competente.
Para el caso en examen, de acuerdo con el informe policial de accidentes de tránsito, en primer lugar debemos afirmar que el accidente se produjo en área rural, en un tramo de la vía, cuando el tiempo era normal, a las doce y treinta minutos del medio día. Con relación a las características de la vía, en el juicio se precisó que se trataba de una vía recta, plana y con bermas; de doble sentido, de una calzada y dos carriles; vía en asfalto y además, en buen estado; seca para el momento en que se presentó la colisión, sin iluminación artificial; tenía demarcadas la línea central y la línea de borde.
La calzada, se recuerda, es la zona de la vía destinada a la circulación de vehículos, que para el caso que nos ocupa, se trata de dos carriles, entendidos estos como la parte de la calzada destinada al tránsito de una sola fila de vehículos, tal como los define en su canon 2º el Código Nacional de tránsito Terrestre. Para este evento, se trataba de dos carriles, como lo hemos afirmado, uno con sentido Armenia-Montenegro y el otro en sentido contrario.
Se hace necesario igualmente, señalar que la vía, como una de sus características, contaba con bermas, definidas por el aludido Código de Tránsito como “…Parte de la estructura de la vía, destinada al soporte lateral de la calzada para el tránsito de peatones, semovientes y ocasionalmente al estacionamiento de vehículos y tránsito de vehículos de emergencia”.
Esto, para advertir cuál es la finalidad de las mismas, pues como más adelante lo indicaremos, el acusado le entrega una destinación que no corresponde a lo precisado por la ley. Para aclarar lo indicado en la regla acabada de relacionar, debemos acudir al artículo 73 del CNT, el cual describe las prohibiciones especiales para adelantar otro vehículo, determinando que no se debe adelantar a otros vehículos, entre otros casos: “Por la berma o por la derecha de un vehículo; y en general, cuando la maniobra ofrezca peligro”.
A su vez, el artículo 94 ibídem, relaciona las normas generales a las cuales deben ceñirse, entre otros vehículos, las motocicletas, resaltándose para el caso en examen, que: “Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad; No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles.
Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar; y deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 del CNT”; regla que hace mención al retroceso en las vías públicas. De esa manera, también el canon 96 del CNT, modificado por el artículo 3 de la Ley 1239 de 2008 como normas específicas para motocicletas, entre otros vehículos, deben sujetarse, para resaltar la pertinente al caso en examen: “2.
Deberán usar de acuerdo con lo estipulado para vehículos automotores, las luces direccionales”. De la normativa acabada de relacionar, por la naturaleza del riesgo que per se implica la conducción de vehículos automotores, se deduce que es obligación de quienes realizan dicha actividad asumir comportamientos que de manera alguna perjudiquen o pongan en riesgo a los demás. Y esas disposiciones, el implicado AGUIRRE ROJAS, sin duda alguna, las desconoció abiertamente.
Lo anterior, por cuanto, como quedó probado en el juicio, los vehículos se desplazaban en una vía que carecía de obstáculos e impedimentos para su tránsito normal y seguro, en horas de la mañana, bajo las condiciones relacionadas en precedencia en cuanto tiene que ver con las características del lugar y la vía, esto es, no mediaba una circunstancia de la cual sea dable discernir una causa no imputable al acusado por virtud de lo ocurrido y el lamentable resultado que finalmente se causó. La razón, la torpeza con la cual el señor AGUIRRE ROJAS, con el exclusivo ánimo de adquirir unas artesanías, desconociendo las reglas de tránsito a las que refiere la normativa anteriormente relacionada, optó por hacer un giro a la izquierda y como lo enseñan las placas fotográficas tomadas y sometidas a la contradicción en el juicio, valoradas en armonía con la prueba testimonial y pericial igualmente practicada en desarrollo del debate oral, de manera absoluta fundado en la inobservancia de los reglamentos, atravesó el carril, presentándose entonces, la violenta colisión con las fatales consecuencias enunciadas en precedencia. El procesado, infringió el deber de cuidado y ello se evidencia de contera al cotejar la acción que desplegó al frente del vehículo que conducía y el desconocimiento de las reglas de tránsito relacionadas en esta decisión, produciéndose así el resultado censurado.
Si el señor AGUIRRE ROJAS hubiese acatado la normativa cuyo cumplimiento le era exigible, conforme lo imponía el riesgo permitido, no habría ocasionado la trasgresión a los bienes jurídicos tutelados en favor de las víctimas. Por ello, el resultado conocido le es imputable en los términos precisados en la acusación, pedido por la Fiscalía en las alegaciones finales y asumido como tal por la juzgadora el proferir el fallo conclusivo de instancia. El implicado, con su actividad irregular, sin duda alguna aumentó el riesgo permitido socialmente produciendo el resultado, que en caso de haber adoptado las prevenciones de rigor con sujeción a las reglas del CNT que finalmente desechó, muy seguramente aquellas graves consecuencias no se habrían presentado; en otras palabras, el señor AGUIRRE ROJAS con su actuar creó un riesgo jurídicamente desaprobado para la producción del resultado tantas veces enunciado; resultado objetivamente imputable, consecuencia de la acción. No obstante, el impugnante plantea que el resultado le es imputable al señor EDWIN JAVIER CALDERON DUQUE, quien presuntamente por ir detrás de su defendido quien hacía el giro, tenía mayor visibilidad para esquivarlo, radicando en su cabeza el deber objetivo de cuidado, omisión que dio lugar a los resultados lesivos materia de juzgamiento; conclusión inadmisible, simple y llanamente porque los elementos de convicción allegados al proceso, reseñados y valorados en su contexto, permiten establecer claramente lo ocurrido, como también cada una de las reglas del CNT que el procesado vulneró abiertamente.
Aceptar lo invocado por el recurrente comportaría desconocer en su totalidad las pruebas ordenadas y practicadas en el juicio oral. No basta hacer una ligera afirmación, para deprecar una consecuencia de la naturaleza que el profesional del derecho reclama. La Sala, recogiendo la prueba practicada en desarrollo del juicio oral, debe indicar que si bien, como lo sostiene el censor, el señor CALDERÓN DUQUE podía tener una visión más amplia de la vía, como de la moto del acusado, pues como está acreditado se encontraba ubicado detrás del señor AGUIRRE ROJAS, lo cierto es que dicha circunstancia en nada incidió para que el mencionado implicado procediera a realizar el giro irregular e intempestivamente sin tomar la debida precaución, causa inexorable que dio lugar a la ocurrencia del accidente, el cual no se hubiese presentado de no agotar el investigado la citada acción cuando ninguna circunstancia ajena a su actuar tuvo ocurrencia. Así, debemos señalar que es del propio testimonio del señor AGUIRRE ROJAS, del cual se desprende que este, en abierto desconocimiento de la previsión inserta en el canon 61 de la Ley 769 de 2002, dio lugar a que se presentara la colisión, pues no obstante la prohibición de abstenerse de realizar acciones que afectaran la conducción por tratarse de un vehículo en marcha, mientras conducía su moto, estaba atento y pendiente del establecimiento de artesanías en el cual podría comprar un artículo para su esposa al que aludió en su declaración y no realmente en la riesgosa actividad que iba desplegando, que sin lugar a dudas le exigía total concentración so pena de generar una situación como la que sucedió. Ahora, el acusado sostuvo que previamente a la ejecución de la maniobra, disminuyó su velocidad al mínimo, verificó por el retrovisor que no viniera ningún vehículo que le impidiera realizar la acción, accionó la direccional y, además, observó que no venían vehículos en la parte anterior a su ubicación, se trata de afirmaciones que fueron desvirtuadas con la prueba practicada en el juicio; además, se agrega por la Sala, escapa a las reglas de la experiencia y de la lógica que el procesado en realidad se hallara en la posibilidad de atender simultáneamente las situaciones a las que alude cuando al mismo tiempo admite que efectivamente buscaba el sitio donde estaba ubicado el puesto de artesanías y fue por ello que hizo el inexplicable giro, olvidando que en tratándose de la conducción de automotores, cualquier factor distractor imposibilita la ejecución de la actividad con el debido cuidado y genera en fracción de segundos resultados como el que precisamente se presentó en el asunto que se analiza y que, como lo afirmara el subintendente JHON MAURICIO MARTÍNEZ QUIMBAYO, ese cambio de carril sin indicaciones e inadecuado, dada la manera intempestiva como se ejecutó, constituyó la causa eficiente para la producción del resultado al margen de la ley, pues de allí nació la violenta colisión con la moto que el señor CALDERÓN DUQUE conducía, como en efecto lo manifestaron las víctimas, quienes advirtieron bajo juramento, que no tuvieron la oportunidad de frenar por las razones ampliamente relacionadas, descartándose de suyo que la colisión haya sido el producto de la supuesta alta velocidad con la que, dice el censor, conducía la víctima, la que incluso de haberse presentado, tampoco constituiría la causa que determinó la ocurrencia del accidente.
De los elementos de convicción allegados al plenario, se deduce que la causa eficiente del accidente, está representada por la actividad desplegada por el acusado, pues el análisis de la prueba en los términos indicados, permite concluir que la colisión no se hubiera producido si el acusado hubiese realizado el giro acudiendo a las reglas del CNT que prescriben las precauciones que en casos de esta entidad los conductores deben adoptar, pues hemos de afirmar que a pesar de que la víctima se desplazaba detrás con visibilidad suficiente sobre el acusado, confiaba, por obvias razones, que el acusado no efectuaría el irregular giro de la manera temeraria en que lo ejecutó, al punto que para tratar de justificar su comportamiento, sostuvo que la víctima debió sobrepasarlo por el lado derecho antes de que se produjera la colisión, cuando un adelantamiento de esas características, como se relacionó y precisó en acápite anterior, está absolutamente prohibido por el CNT.
La Sala, consecuente con lo señalado, CONFIRMARÁ el fallo objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en razón y mérito de lo expresado,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto fue objeto de impugnación, la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil quince (2015), a través de la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia, Quindío, condenó al señor GILBERTO AGUIRRE ROJAS por la conducta punible de Lesiones Personales Culposas.
SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y admite el recurso extraordinario de casación, el cual podrá ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a esta audiencia, tal como lo preceptúa el canon 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] También se manifiesta la infracción al deber objetivo de cuidado a través del principio de confianza y el criterio del hombre medio. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación de 19 de enero de 2006, radicación 19746.