Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-190-60-00-084-2009-00188-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-12-18

EXTINCIÒN DE LA SANCIÒN PENAL/Es competencia los jueces de ejecución de penas REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, diciembre dieciocho de dos mil quince. Radicado 63-190-60-00-084-2009-00188-01 Condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA Decisión Remite por competencia Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según Acta No. 216 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver lo pertinente en torno al recurso de apelación que el apoderado del condenado RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, interpusiera subsidiariamente contra el auto del once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, se abstuvo de declarar la extinción de la pena impuesta en sentencia del 5 de abril de 2011 y, negó la devolución de la caución prendaria constituida por su asistido para acceder a la prisión domiciliaria.

ANTECEDENTES 2.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, el cinco (5) de abril de dos mil once (2011), condenó al señor RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, dispuso la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, por el delito de lesiones personales dolosas en la humanidad de la señora Beatriz Elena Ríos Gómez[1], asimismo, ordenó la sustitución de la prisión por la domiciliaria, la cual cumpliría en el domicilio familiar fijado en la ciudad de Popayán. 2.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al conocer la impugnación, en sentencia[2] del 29 de julio de 2011, confirmó y adicionó la anterior decisión, en el sentido de que el acusado para disfrutar de la prisión domiciliaria que le fuera otorgada, debe dar curso a la suscripción del acta de las obligaciones contraídas y a la constitución de la caución señalada para el efecto. 2.3 El Juez Promiscuo Municipal de Salento, en incidente de reparación integral condenó al señor RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA al pago de perjuicios materiales por valor de diecisiete millones de pesos ($17.000.000.oo) y por perjuicios morales por valor de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima, señora RÍOS GÓMEZ. 2.4 El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, el 23 de noviembre de 2011, mediante oficio No. JPMSQ-0949[3] remitió el proceso para la ejecución de la sentencia, el cual, por reparto, le correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, ciudad donde el sentenciado había fijado su domicilio; despacho judicial que avocó su conocimiento por auto[4] del 13 de diciembre de 2011.

Posteriormente, el 13 de julio de 2012[5], el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la referida ciudad, no revocó al condenado la prisión domiciliaria invocada por la víctima, por no pago de los perjuicios; decisión que reitera en proveído del 18 de septiembre de 2012[6], frente a nueva petición, disponiendo el envío de la actuación al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; impugnado el referido auto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, que actuó como primera instancia en la investigación, por auto del 17 de enero de 2013[7], confirmó la mencionada decisión de Primera Instancia. 2.5 El condenado, señor MONTILLA GARCÍA, mediante escrito[8] radicado el 4 de septiembre de 2015, solicitó la extinción de la pena impuesta y la devolución de la caución prendaria que había constituido a fin de disfrutar de la aludida sustitución, para lo cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, aduciendo la libertad condicional del condenado, con fundamento en el acuerdo 3913 de 2007, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió la actuación por competencia a los Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío, sin embargo, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Armenia Quindío, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, el 24 de septiembre de 2015. 2.6 El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío por auto[9] del 25 de septiembre de 2015, señaló que como la pena de se ha extinguido, se ordena dejar el proceso en suspenso en la casilla respectiva, hasta cuando ocurra dicha circunstancia”. 2.7 El señor RICARDO ANDRÉS MONTILLA GARCÍA, a través de memorial[10] radicado el 03 de noviembre de 2015, solicitó declarar la extinción y liberación de la pena principal, las accesorias, se cancele la prohibición para salir del país y la devolución de la caución prendaria. 2.8 El Juez Promiscuo Municipal de Salento, por auto[11] del 3 de noviembre de 2015, previo a definir el asunto deprecado, hizo requerimiento a las autoridades de policía a fin de establecer los antecedentes penales del referido ciudadano, luego de lo cual, por auto[12] del 11 de noviembre de 2015, se abstuvo de declarar la extinción de la pena impuesta al condenado, además de la devolución de la caución prendaria; decisión recurrida[13] en reposición y en subsidio apelación por el apoderado judicial del condenado; así, el funcionario de primer nivel no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Penal del Circuito de Armenia[14], correspondiéndole por reparto al Tercero Penal del Circuito de esta ciudad. 2.9 El Juez Tercero Penal del Circuito de Armenia por auto[15] del 9 de diciembre de 2015, en virtud de lo prescrito por el numeral 6 del artículo 34 concordante con el 478 del estatuto procesal penal, remite la actuación por competencia a esta Corporación.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal, atendiendo las incidencias del decurso del trámite de la ejecución de la pena impuesta al señor MONTILLA GARCÍA, debe advertir que en tratándose del presente evento, carece de competencia para conocer el recurso de apelación que subsidiariamente otorgó el Juez Promiscuo Municipal de Salento contra el auto a través del cual no declaró la extinción de la pena, toda vez que el funcionario facultado para dar curso a la solicitud de extinción de la sanción penal invocada por el sentenciado es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, tal como en asuntos similares lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en el auto proferido el 20 de mayo de 2015, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, dentro del proceso radicado bajo el No. 460005, en el que sobre la temática, precisó: “Pues bien, el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura establece: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

En los sitios donde no exista aún, Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, continuará dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal. Del texto transcripto se desprende que, por regla general, la supervisión de la sanción privativa de la libertad les corresponde a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad con sede en el lugar donde esté recluido el sentenciado.

Además, la citada disposición les impone a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, la función de vigilar las sanciones impuestas por jueces con sede en su jurisdicción, con excepción de los casos señalados en párrafo precedente, es decir, cuando el condenado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario que corresponde a otro circuito.

Y, cuando en el sitio en donde se ubica el centro de reclusión no hubiese Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para supervisar y ejecutar el castigo recaerá en el juez que dictó la sentencia condenatoria en primera o única instancia. Ahora bien, en lo que se refiere al tema que es objeto de estudio en esta providencia, es decir, la competencia para vigilar la sentencia cuando el condenado se encuentra en libertad, la Sala tiene dicho que lo es el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde la misma se hubiese proferido y sólo en los casos en que no hubiese en el lugar funcionarios de esa especialidad, tal función recaería en el juez que profirió el fallo[16] La competencia para continuar vigilando el cumplimiento de la pena cuando al procesado se le concedió libertad, radica en el juez que profirió la sentencia de primera instancia, únicamente cuando en el mismo circuito no exista Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

(Negrillas del Tribunal). En consecuencia, el juez que debe conocer la vigilancia de la sentencia condenatoria, es el de ejecución de penas y medidas de seguridad de Neiva, debido a que Pitalito forma parte del circuito penitenciario y carcelario de esa ciudad, conforme está previsto en el artículo 18.1 del Acuerdo PSAA07–3913 del 25 de enero de 2007, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura: 18.

El Distrito Judicial de Neiva comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 18.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Neiva cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Neiva, Garzón, La Plata y Pitalito” El Tribunal, descendiendo al caso en estudio, observa que en el referido acuerdo el artículo 1 No. 4, señala: “4.

El Distrito Judicial de Armenia comprende el siguiente Circuito Penitenciario y Carcelario: 4.1. Circuito Penitenciario y Carcelario de Armenia cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman los Circuitos Judiciales de Armenia y Calarcá.” La Sala, de acuerdo con lo previsto por el numeral 8 del artículo 38 de la ley 906 de 2004, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad le corresponde conocer de la extinción de la sanción penal, salvo por prescripción, en cuyo caso conocerán los jueces penales del circuito y penales municipales en los procesos de su competencia, conforme lo indica el parágrafo 2 del referido artículo, adicionado por el artículo 1 de la ley 937 de 2004- Se itera, atendiendo la normativa que regula el asunto de la referencia, a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, les corresponde dar curso a la petición de extinción de la sanción penal elevada por el señor MONTILLA GARCÍA; por lo tanto, se ordenará la remisión de la actuación al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, para que lleve a efecto la asignación correspondiente.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE REMITIR la actuación de manera inmediata al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a fin de que lleve a efecto la asignación correspondiente. Al interesado se le comunicará lo dispuesto.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]Fl.663/665 C.2 [2] Fls.7/35 C. Original de segunda instancia. [3] Fl.3 [4] Fl.8 [5] Flsl.196/200 [6] Fls. 229/233 [7] Fls. 261 [8] Fl.300 [9] Fl.308 [10] Fl.309 [11] Fl.310 [12] Fl.313/314 [13] Fl.316 [14] Fl.320/321 [15] Fl.328 [16] Entre otros, CSJ AP, 15 Oct. 2002, Rad. 19844;

CSJ AP, 29 Sep. 2010, Rad. 35009; CSJ AP, 18 Mar. 2015, Rad. 45555.