Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-003-2015-00093-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinticinco de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-003-2015-00093-01 Accionante ERICA JUDITH PÉREZ Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 203 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación interpuesta por la señora ERICA JUDITH PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, negó el empeño tutelar invocado contra la Administradora Colombia de Pensiones - COLPENSIONES. 2.

HECHOS La señora ERICA JUDITH PÉREZ, mediante apoderado judicial, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES, por considerar que le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, al mínimo vital, toda vez que a pesar de encontrarse afiliada al régimen de seguridad social en salud a SALUDCOOP EPS y en pensiones en la entidad accionada, luego de haber elevado diversas solicitudes para el pago de las incapacidades laborales superiores a los 180 días, originadas por la enfermedad general diagnosticada como COXARTROSIS BILATERAL + HERNIA DISCAL + ARTRODESIS LUMBAR + FIBROMIALGIA + T.DEPRESIVO, no ha sido posible obtener el pago de tal prestación. Consecuente con lo anterior, invoca que en amparo de sus garantías fundamentales, se ordene a la entidad accionada, resolver sobre el pago de las incapacidades temporales que superan los 180 días, además de los daños y perjuicios ocasionados a la accionante.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 30 de septiembre de 2015, avocó[1] el conocimiento de la acción y tras integrar debidamente el contradictorio con la Fiduciaria La Previsora S.A como entidad liquidadora del Seguro Social, la Gerencia Nacional de Nóminas y Vicepresidencia de Beneficios de Colpensiones y COLPENSIONES Bogotá ordenó oficiar a los representantes legales de las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente.

De esa manera, la señora ROSA ELVIRA REYES MEDINA, apoderada General Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R I.S.S.-, remitió escrito[2] en el cual solicitó la desvinculación de su representada del trámite tutelar, en razón a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se extinguió el 31 de marzo de 2015, correspondiéndole a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, atender las solicitudes prestacionales de conformidad con las atribuciones señaladas en el decreto 2011 de 2012, sin embargo, por haberse presentado la petición directa y por primera vez a dicha entidad, le corresponde su conocimiento y resolución.

4. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, a través de sentencia del 13 de octubre de 2015, denegó el empeño tutelar invocado por la señora ERICA JUDITH PÉREZ; sin embargo ordenó: i) que en el evento en que exista una solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades elevada por la señora ERICA JUDITH PÉREZ, proceda a responder de manera pronta y oportuna, ii) a la Fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A. entidad liquidadora del Instituto de Seguros Sociales, para que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho, y de contar con el, proceda a remitir a COLPENSIONES el expediente de la señora ERICA JUDITH PÉREZ, iii) En consecuencia se ordena a COLPENSIONES Armenia, para que procedan en el término de un (1) mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente decisión, dar respuesta, en caso de existir sin contestar, petición de la señora PÉREZ respecto del pago de incapacidades materia de esta acción constitucional, iv) Se exhorta a la FIDUPREVISORA LIQUIDADORA DEL SEGURO SOCIAL, para que en caso de que se requiera por parte de COLPENSIONES información sobre el expediente pensional del accionante, se le suministre oportunamente.

Igualmente se requiere a la accionada COLPENSIONES BOGOTÁ y a las vinculadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A LIQUIDADORA DEL ISS BOGOTÁ, GERENCIA NACIONAL DE NÓMINAS COLPENSIONES BOGOTÁ, VICEPRESIDENCIA DE BENEFICIOS COLPENSIONES BOGOTÁ, COLPENSIONES BOGOTÁ Y SECCIONAL QUINDÍO, para efectos de que observen estrictamente el contenido de los artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1991, la sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental, que en términos de la sentencia C-367 de 2014 de la Corte constitucional, debe realizarse dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de desacato y notificada por el medio más eficaz y expedito, con la previsión de que eventualmente puede verse incurso en los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por omisión, quedando a criterio del accionante o de su apoderado la posibilidad de instaurar denuncia penal en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, ilícito sobre los cuales no procede desistimiento.

El Juez de primer nivel, como fundamento de su determinación, después de aludir al precedente jurisprudencial sobre el derecho de petición, su alcance entratándose en materia de prestaciones económicas derivadas de derechos laborales y sobre la procedibilidad excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se cuenta con otros medios de defensa judicial, expuso que, en primer lugar, no es viable acceder a las súplicas de la demanda, porque de los elementos probatorios aportados con la misma no logró establecerse con claridad la vulneración al derecho de petición como quiera que las solicitudes no tiene constancia de radicación en la entidad accionada, además porque se aportaron respuestas emitidas por COLPENSIONES desconociendo a qué solicitud corresponde, en segundo lugar, adujo que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, no se acreditó la concurrencia de los presupuestos necesarios para acceder a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues los periodos de incapacidad cuyo reconocimiento se pretende son diferentes a los soportes allegados, no hay prueba siquiera sumaria de la afectación al mínimo vital, ni de su incapacidad económica o la vulneración a otros derechos fundamentales, no acreditó tener la calidad de sujeto de especial protección, tampoco manifestó porque los medios de defensa ordinarios no son idóneos y eficaces, por el contrario, se estableció que adelanta el procedimiento para la calificación de invalidez, que se recibe el apoyo de su familia y que su cotización al sistema de seguridad social la realiza como independiente, para concluir hace alusión al incumplimiento del requisito de inmediatez para señalar que el tiempo transcurrido desde el último periodo de incapacidad que careció de pago finalizó en febrero de 2014, en consecuencia no es de recibo argumentar una vulneración a la fecha de presentación del empeño tutelar. 5.

IMPUGNACIÓN La accionante ERICA JUDITH PÉREZ, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo. Luego de señalar la contradicción del a quo entre la negación del derecho y las ordenes proferidas, reiterar las condiciones personales y económicas de la accionante, señaló que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes de pago de las incapacidades otorgadas a la señora PÉREZ, sin tener en cuenta que la finalidad de tal prestación es evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, adujo que en virtud del desconocimiento de la ley y confiando en la buena fe de la administradora de pensiones no se ha ejercido el derecho que le corresponde a la accionante a través de las acciones ordinarias correspondientes, bajo estos argumentos, solicita la revocatoria del fallo de primer nivel para que en su lugar se acceda a sus pretensiones.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De importancia resulta señalar que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

Esta institución tiene como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por tanto, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. De acuerdo con los argumentos relacionados por la impugnante en el memorial de sustentación, el problema jurídico que la Sala debe resolver, se circunscribe a determinar si es posible a través de la acción constitucional el amparo del pago de incapacidades laborales superiores a 180 días adeudadas por la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES o en su defecto el amparo al derecho fundamental de petición en consideración a las peticiones que sobre el asunto han sido presentadas ante la accionada.

La Sala, en aras de contar con las herramientas suficientes para dilucidar el problema jurídico planteado, estima necesario acudir a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-333 del 11 de julio de 2013 con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, en la que sobre la temática, se indicó: “3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas para reclamar el pago de las incapacidades laborales.

Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados para resolver las controversias relativas al pago de las acreencias laborales y a la cobertura de las contingencias amparadas por el Sistema General de Seguridad Social Integral (SGSSI) impide, en principio, que las discusiones sobre el reconocimiento y pago de derechos pensionales, salarios, indemnizaciones o incapacidades sean sometidos a consideración del juez de tutela. 3.2.

La posibilidad de discutir esos asuntos en sede constitucional ha sido admitida en situaciones excepcionales, en las que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa puede resultar excesivo, bien sea porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque, por distintas razones, tal trámite lo expone a un perjuicio irremediable.

La necesidad de asegurar la materialización efectiva de las garantías fundamentales de quienes se ven enfrentados a situaciones que los hacen especialmente vulnerables y la imposibilidad de lograr ese objetivo en las instancias judiciales ordinarias es lo que, en últimas, hace procedente la acción de tutela. 3.3. Por eso, la Corte ha insistido ampliamente en que el examen de subsidiariedad de la acción constitucional debe establecerse a partir de un análisis exhaustivo del panorama fáctico que sustenta la pretensión de amparo.

La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma en que está integrado el grupo familiar de quien reclama la protección son algunos de los aspectos relevantes a la hora de determinar si debe acudir al juez laboral o si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue injustificadamente.[3]    3.4.

Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia (…)” Del anterior aparte jurisprudencial, emerge con claridad que por regla general el mecanismo idóneo para obtener el pago de una incapacidad laboral es la jurisdicción ordinaria, en tanto que la procedencia de la acción de tutela para ese particular propósito, está supeditada al análisis de los hechos fundamento de la deprecación. La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de las incapacidades laborales, desde ya debe indicar que las mismas no se cumplen en el caso concreto.

En primer lugar, se advierte que aun cuando se hizo alusión a las condiciones de salud delicadas, madre cabeza de hogar y requerir de esta prestación adeudada como ayuda para su propia subsistencia, la vulneración de sus derechos fundamentales no puede presumirse, como quiera que con los elementos de prueba existentes en el expediente, no se demostró que la cirugía y tratamientos terapéuticos aludidos surgieron como consecuencia del diagnóstico que ha ocasionado las continuas incapacidades laborales, además que por tal situación se pueda catalogar a la señora PÉREZ como una persona en situación de discapacidad, tampoco se acreditó cómo está integrado su grupo familiar, la responsabilidad que sobre el mismo tiene, pues para ostentar la calidad de sujeto especial, madre cabeza de hogar, pregonada, es necesario acreditar los presupuestos señalados en la normativa o la jurisprudencia constitucional[4], sin que este cometido se haya logrado; por último, respecto de sus condiciones económicas de las cuales se desprende la afectación al mínimo vital es claro que tampoco se cumple con los mínimos jurisprudenciales[5] que permiten una presunción en tal sentido, como quiera que la accionante se encuentra recibiendo el auxilio de su red familiar, sumado a que el procedimiento administrativo para la calificación de su invalidez se encuentra en etapa de valoración de donde se podrá acceder a la prestación económica pertinente, en tal sentido no se advierte afectación alguna al mínimo vital.

Frente a la realidad enunciada, es claro que la acción de tutela resulta improcedente para disponer el pago de la incapacidad laboral al que aspira la accionante, pues al no concurrir las exigencias que habilitan excepcionalmente su ejercicio para la obtención de una pretensión de dicha naturaleza, se debe salvaguardar el carácter residual y subsidiario de esta herramienta, so pena de convertirla en un medio alternativo al previsto por el Legislador para el logro de la misma.

La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[6].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[7].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[8]”.

Por manera que, ante la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[9], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que el actor acude a la acción de tutela dejando de lado que tiene a su disposición el procedimiento judicial establecido por el legislador para el logro de sus pretensiones, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues de lo contrario contribuiría indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias y al uso indiscriminado de la misma.

Ahora, respecto al derecho de petición presuntamente vulnerado, de la actuación procesal se observa que la última solicitud radicada para el pago de las incapacidades pretendidas, fue el 8 de agosto de 2014, la cual obtuvo respuesta, visible a folio 11, mediante oficio BZG 2014-6161157 del 13 de agosto de 2014, se desprende inequívocamente una respuesta de fondo, que como se conoce, no implica que la decisión sea favorable o desfavorable, así pues, en la referida misiva se aseveró que no es posible jurídicamente acceder a la solicitud de pago del subsidio por incapacidad por los periodos del 14 de octubre de 2013 al 21 de junio de 2014, de tal modo que le corresponde iniciar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, como procedió la accionante conforme a lo expresado en el empeño tutelar, en este sentido es innecesario una orden al respecto porque no existe vulneración a la garantía constitucional, en consecuencia al agotarse el procedimiento administrativo, le corresponde al interesado acudir a la vía jurisdiccional ordinaria, la cual en el presente asunto no se ha ejercido por la accionante por desconocimiento de la ley y por confianza en la buena fe de la entidad accionada, argumentos que como el apoderado de la señora PÉREZ considera no son justificaciones para acceder a lo pretendido por vía de tutela.

La Sala, ante la realidad enunciada, CONFIRMARÁ la decisión adoptada por el a quo, no sin antes precisar, que se dejarán sin efecto las órdenes accesorias correspondientes a los numerales dos, tres y cuatro de tal decisión, toda vez, que como se consideró en precedencia, la accionante tiene a su disposición un medio idóneo y efectivo para la protección de los derechos involucrados, de tal modo que por vía de tutela no es procedente acceder al pago de las incapacidades superiores a los 180 días pretendidas, como que además, en la medida que tampoco se advierte la vulneración al derecho de petición, no resulta viable entonces, emitir órdenes en este sentido, como equivocadamente lo consignó el a quo; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia denegó el empeño tutelar a la señora ERICA JUDITH PÉREZ; en consecuencia, se dejan sin efecto las órdenes accesorias correspondientes a los numerales dos, tres y cuatro del fallo impugnado.

SEGUNDO: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.36 [2] Fls.42/44 [3] Cfr. Sentencia T-721 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas) [4] Como se prescribe en la ley 82 de 1993, ley 790 de 2002, ley 812 de 2003, además la sentencia SU-388 de 2005.

En este sentido se afirmó que madre cabeza de familia sería aquella mujer: i. que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; ii.     cuya responsabilidad sea de carácter permanente; iii.  responsabilidad derivada no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o iv.  cuya pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde, por algún motivo como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; y v.     que no reciba ayuda alguna por parte de los demás miembros de la familia o, recibiéndola, que exista una deficiencia sustancial entre lo requerido para satisfacer el mínimo vital de los sujetos a su cargo y lo recibido, siendo, en la práctica, el sustento del hogar una responsabilidad exclusiva de la madre.   [5] Sentencia T-016 del 20 de enero de 2015: “…La jurisprudencia ha señalado algunos supuestos en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia;

(ii) que se trate de un incumplimiento prolongado e indefinido, esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes. De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales. [6] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [7] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [8] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [9] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.