Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00203-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00203-00 Accionante REINALDO CARVAJAL CARVAJAL Accionado Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otro. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 200 de la fecha. ASUNTO POR RESOLVER El Tribunal conoce la acción de tutela instaurada por el señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC No. 8 CACIQUE CALARCÁ de Armenia, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida, a la salud, igualdad y a la seguridad social que estima vulnerados. 2.

HECHOS El señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL, de 75 años de edad, el 9 de noviembre de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud, igualdad y a la seguridad social, pues a pesar de encontrarse afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad del Ejército Nacional, no se le ha autorizado la EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION Y LENTE[1] que le fuera prescrita por el médico tratante en fecha 8 de septiembre de 2015, como parte del tratamiento de la CATARATA SENIL, TIPO MORGAGNIAN[2] diagnosticada por el galeno; por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada la realización del mencionado procedimiento, así como la cobertura del tratamiento integral. 3.

ANTECEDENTES Por auto del 10 de noviembre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción, se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Teniente Coronel NELSON TÁMARA ORTIZ, Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC Nº8 “Cacique Calarcá” de Armenia, el 17 de noviembre del año en curso, allegó contestación en la que solicitó la desvinculación del empeño tutelar, argumentando para ello que el nivel de atención de la especialidad requerida no corresponde al de la entidad que representa, cual es I y II; tampoco cuenta con red externa o con establecimientos de sanidad aledaños que puedan brindarla, en consecuencia se hace necesaria la remisión en coordinación con la Dirección de Sanidad Militar para la atención en el Hospital Militar Central, advirtiendo además, que al accionante se le ha indicado el procedimiento a seguir, sin que se haya coordinado su traslado a la referida institución hospitalaria, el cual es de su carga.

El Director de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, no hizo pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, se precisa, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, tiene como características esenciales las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. Del contexto de lo actuado por virtud de la aludida acción pública, invocada por el señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL, se ha establecido con claridad que se trata de un usuario de los servicios de salud de Sanidad Militar que requiere con carácter urgente la realización de una EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACIÓN Y LENTE.

En ese orden de ideas, importante resulta recordar que el legislador con el objeto de proteger, garantizar y materializar el derecho fundamental a la salud, expidió la ley 1751 del 16 de febrero de 2015, en la cual lo categorizó como una garantía autónoma e irrenunciable y que comprende -entre otros elementos- el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción, así fue expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-121 del 26 de marzo de 2015, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Guerrero, donde sobre el principio de continuidad, precisó: “3.3.7.1.

El principio de continuidad en el servicio implica que la atención en salud no podrá ser suspendida al paciente, en ningún caso, por razones administrativas o económicas, entre otras razones, porque ello constituiría un agravio a la confianza legítima. Sobre este punto, en reiteradas ocasiones, la Corte ha manifestado que: “Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social.

(…) [La] Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente.”[3] La importancia de este principio radica, primordialmente, en que permite amparar el inicio, desarrollo y terminación de los tratamientos médicos, lo que garantiza la integralidad en la prestación de los servicios, hasta tanto se logre la recuperación o estabilidad del paciente.

Por ello, repugna al ordenamiento constitucional, las interrupciones arbitrarias que afectan la salud e integridad de las personas.” Aunado a ello, se recuerda, el Constituyente de 1991 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio a cargo del Estado, que por lo mismo tiene la obligación de dirigir para que se preste a través suyo o de los particulares en favor de todo residente en el territorio nacional, con énfasis en las personas más desprotegidas, vulnerables y sin recursos económicos para prodigárselos de manera particular.

Así lo prescriben los artículos 48 y 49 de la Constitución Política. De igual manera, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Ejército Nacional, entre otros organismos y entes Estatales, se encuentran dentro del régimen de excepción, razón por la cual se rigen por un sistema especial de seguridad social; no obstante, tal circunstancia no los excluye de la obligación de acatar el objetivo del sistema de seguridad social integral, como lo es cumplir progresivamente los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollan con el fin de garantizar los derechos irrenunciables de las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, proporcionando la cobertura integral de las contingencias de sus miembros, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica.

En ese orden de ideas, ingresando en el análisis del caso concreto, desde ya, debemos indicar que según la información allegada a la actuación, indispensable resulta acoger las pretensiones de la demanda, toda vez que a pesar de que el accionante requiere con carácter urgente la EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION Y LENTE prescrita por el médico tratante, para la atención de su enfermedad diagnosticada como CATARATA SENIL, TIPO MORGAGNIAN, a la fecha no ha sido posible su realización; así se desprende no solo del contenido del memorial de contestación aportado por el Director del Dispensario Médico del BASPC No. 8, sino también de la información brindada por el señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL, en conversación telefónica sostenida con el despacho del Magistrado Sustanciador el 19 de noviembre de 2015 a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, en cuyo desarrollo indicó que el Establecimiento de Sanidad Militar le informó que no tiene contratación con el prestador de servicios que pueda atender su procedimiento quirúrgico, situación de la cual se desprende una evidente negligencia, pues aunado (i) a que el accionante es un sujeto de especial protección y (ii) que con base en aspectos de índole administrativo, al señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL le negaron la intervención en cita, viéndose obligado a acudir a la presente herramienta constitucional, después de que en forma acuciosa agotó los trámites respectivos, sometiéndolo a que coordine con el Hospital Militar en Bogotá, y asuma su traslado a esta institución, aunque los servicios pueden contratarse por una IPS de esta ciudad, como se desprende de las ordenes expedidas al accionante para el efecto.

La Sala, ante la realidad enunciada, ORDENARÁ a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC Nº8 CACIQUE CALARCÁ de Armenia, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho horas, autorice la EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION Y LENTE requerida por el accionante; igualmente, que ante la IPS que se contrate adelante las gestiones pertinentes para que dicho procedimiento se lleve a cabo a más tardar en quince días.

Finalmente, no se accederá a la solicitud de tratamiento integral elevada por el señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL, en consideración a que en las presentes diligencias no se demostró que la patología que padece amerite una orden en tal sentido. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR a favor del señor REINALDO CARVAJAL CARVAJAL los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 3026 del Batallón de ASPC Nº8 “CACIQUE CALARCÁ” de Armenia, que en el improrrogable término de 48 horas, proceda a autorizar la EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO POR FACOEMULSIFICACION Y LENTE requerida por el accionante; asimismo; que adelanten ante la IPS que se contrate, las gestiones pertinentes para que dicho procedimiento se lleve a cabo a más tardar en quince días.

TERCERO: Contra esta decisión procede la impugnación y en caso de no interponerse, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo prescribe el Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Fl.3 [2] Fl.4 [3] Sentencia T-234 de 2014, Magistrado Ponente, Luis Guillermo Guerrero Pérez.