REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre nueve de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00194-00 Accionante MARÍA ELENA MÁRQUEZ MESA Accionado Policía Nacional- Sanidad Seccional Quindío Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante Acta No. 191 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR El Tribunal Conoce la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ MESA, contra la Policía Nacional -Seccional de Sanidad del Departamento del Quindío, en procura de obtener la protección de los derechos a la vida y a la salud que estima vulnerados. 2.
HECHOS La señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ MESA, el 23 de octubre de 2015, instauró acción de tutela en contra de las entidades enunciadas por considerar que le estaban vulnerando los derechos fundamentales a la vida, y a la salud, pues a pesar de ser beneficiaria al Sistema de Seguridad Social en Salud de Sanidad de la Policía Nacional, no se le ha autorizado el suministro de JERINGAS, UN GLUCÓMETRO, TIRAS PARA GLUCOMETRÍA y LANCETAS necesarios para el control y auto monitoreo de su enfermedad DIABETES MELLITUS TIPO II, ordenados por el médico tratante desde el 19 de diciembre de 2014, reiterados en orden del 14 de septiembre de 2015, las cuales fueron radicadas oportunamente; la última mediante derecho de petición elevado a la Jefe del Área de Sanidad Seccional Quindío, con el objeto de tener por un lado el soporte de entrega de dichas ordenes que no fueron recibidas en la oficina de atención, promoción y prevención de la referida área; y por otro, para obtener la entrega de los elementos con una respuesta clara y oportuna.
Por ello, solicita se le ordene a la entidad demandada garantizar y suministrar de forma mensual y en las cantidades necesarias los referidos elementos. 3.
ANTECEDENTES Por auto del 26 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó remitir copia de la demanda a las accionadas con la finalidad de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente. El Teniente OMAR IVAN CAICEDO GALLEGO, Jefe del Área de Sanidad Quindío (E), allegó contestación en la que informó que en atención a la solicitud radicada en su dependencia el 16 de septiembre de 2015, se radicaron los datos personales de la accionante en el almacén de la dependencia a su cargo con el fin de autorizar la entrega de los insumos solicitados, sin que a la fecha la señora MÁRQUEZ MESA se haya acercado a reclamarlos.
Así, luego de relacionar la normativa referente al asunto, solicitó declarar improcedente el amparo deprecado por no existir vulneración de su parte a los derechos fundamentales de la accionante. La señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ MESA, en comunicación telefónica sostenida con la auxiliar judicial del despacho del Magistrado Sustanciador, el 5 de noviembre de 2015 a las cuatro y ocho minutos de la tarde, informó que verificada la disponibilidad de los insumos requeridos para su patología en la Seccional de Sanidad de Armenia, se presentará el lunes 9 de noviembre para recibirlos, esto, por cuanto primero debe actualizar la orden con su médico tratante en la IPS de Sevilla, Valle del Cauca.
El despacho sustanciador, asimismo, en comunicación con la abogada JOHANA RIVERA, asesora jurídica de la Seccional de Sanidad de Armenia, corroboró que los insumos disponibles para la entrega a la accionante correspondían al glucómetro, las tiras para glucometría, lancetas y jeringas, además, se aclaró frente a las cantidades ordenadas que en el procedimiento al beneficiario solo se entrega el número correspondiente a las de uso mensual, y así cada mes hasta agotar el total prescrito por el médico tratante.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. La acción de tutela, debemos precisar, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.
De esa manera, dicha institución tiene como características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá ese amparo.
De no ser así, habrá de ser negado. 4.2. La Sala, atendiendo la situación reseñada en el acápite de antecedentes, debe establecer si es viable ordenarle a la autoridad accionada el suministro de los insumos requeridos por la señora MÁRQUEZ MESA, para el tratamiento y control de la DIABETES MELLITUS TIPO II, que padece. Debemos advertir, de manera preliminar, que si bien en principio se estaba ante una flagrante vulneración de las garantías constitucionales de la señora MÁRQUEZ MESA por los motivos relacionados en precedencia, también lo es que de lo manifestado por la Seccional de Sanidad del Departamento del Quindío en el escrito de contestación del empeño tutelar sobre la disponibilidad de los insumos requeridos por la accionante, corroborado el cinco de noviembre del año en curso en conversaciones telefónicas sostenidas con el despacho del Magistrado Sustanciador, de una parte, con la referida entidad en cuanto a cantidad y totalidad de la fórmula prescrita y por la otra, con la accionante quien tiene conocimiento de la disposición de los insumos, estando presta a recibirlos el próximo lunes, nos permiten concluir que la situación que dio lugar a la presente acción de tutela ha cambiado sustancialmente, toda vez que a raíz del trámite que nos ocupa, se dispuso la entrega de los elementos requeridos por la actora para el control y monitoreo de su patología. En consecuencia, la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando en el momento de proferirla encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de dicha forma expedita de administrar justicia constitucional.
Para el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento con relación a unas circunstancias que si bien pudieron tener existencia en el pasado, al momento de emitirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. La Corte Constitucional,[1] en torno a esa clase de eventualidad, ha precisado: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” La Sala, en armonía con lo indicado, declarará IMPROCEDENTE el empeño tutelar.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expuesto.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por la señora MARÍA ELENA MÁRQUEZ MESA.
SEGUNDO: Si la presente decisión no fuere impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión conforme a lo prescrito por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Corte Constitucional, Sentencia T-096 de 2006; criterio reiterado, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia T-054 de 2007 y Sentencia T- 299 de 2008.