Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-130-31-09-001-2015-00157-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre trece de dos mil quince. Radicado 63-130-31-09-001-2015-00157-01 Accionante MERY MUÑOZ HURTADO Accionado COLPENSIONES Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante acta No. 196 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso conocer por vía de consulta el pronunciamiento[1] del veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), por medio del cual el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, en trámite de incidente de desacato, concluyó que el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de Gerente Nacional de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, omitió dar cabal cumplimiento al fallo proferido el seis (6) de agosto de 2015, a través del cual se tuteló el derecho de petición en favor de la actora, señora MERY MUÑOZ DE HURTADO, razón por la cual lo sancionó imponiéndole arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV; no obstante, en la medida que se observa la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que afecta el debido proceso y que debe ser declarada, la Sala dispondrá lo pertinente sobre el particular. 2.

ANTECEDENTES El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante fallo del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), tuteló el derecho fundamental de petición en favor de la señora MERY MUÑOZ DE HURTADO, en contra de COLPENSIONES; vulneración que derivó por virtud de la omisión endilgada a la accionada de resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes que radicara el 22 de enero de 2015.

Ahora, no obstante habérsele concedido a la entidad demandada un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para que se pronunciara frente a la reseñada solicitud, ello no ocurrió, pues la señora MUÑOZ HURTADO, mediante memorial[2] radicado el primero de octubre de 2015, dio a conocer que la autoridad accionada no había acatado la referida orden.

El Juez Único Penal del Circuito de Calarcá, ante la situación enunciada, el dos de octubre de 2015, dispuso requerir al Gerente Nacional de COLPENSIONES, remitiendo comunicación al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de la enunciada entidad y al Ministro del Trabajo; decisión comunicada debidamente, sin que los funcionarios titulares de dichas dependencias hicieran pronunciamiento alguno. Así las cosas, ante la persistencia del incumplimiento, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante auto del 16 de octubre de 2015, comunicado mediante oficios 2171 y 2172 de la referida fecha, dio inicio al incidente de desacato y dispuso dar aplicación al trámite pertinente en contra del señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, en su calidad de representante legal de COLPENSIONES, quien guardó silencio sobre el particular.

El Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, agotado el procedimiento relacionado, en decisión del 29 de octubre de 2015, declaró incurso en desacato al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ. Le impuso como sanción, arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el seis de agosto de 2015; decisión comunicada a través de oficio 2284.

La señora MARTHA ELENA DIAZ MORENO, Secretaria General del Ministerio del Trabajo, en memorial extemporáneo, da cuenta del requerimiento realizado al señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, Presidente de COLPENSIONES a fin de obtener el cumplimiento del fallo, como del traslado pertinente realizado a la Procuraduría General de la Nación con fines disciplinarios, pues en la medida que la accionada es una entidad vinculada al Ministerio que representa, tiene personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, sobre la cual el ministerio no tiene potestad disciplinaria.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, desde ya, debe señalar que del análisis de la actuación surtida se deduce la existencia de una irregularidad de carácter sustancial que constituye vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, la cual sólo es dable sanear a través del gravoso mecanismo de la declaratoria de nulidad; evento que impide a la Corporación incursionar en el examen de fondo del asunto.

La falencia enunciada, se concreta en que la orden emitida por el a quo en el fallo del seis de agosto de 2015, se impartió al Gerente de COLPENSIONES, sin embargo el funcionario no se percató de especificar a cuál de las gerencias que integran la estructura interna de dicha entidad correspondía darle cumplimiento, de tal modo que acorde con las funciones establecidas en el acuerdo 63 del primero de octubre de 2013[3], por el cual se modifica la estructura interna y se crean unas Gerencias Nacionales en la administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y atendiendo la naturaleza de la solicitud realizada por la señora MUÑOZ DE HURTADO, una prestación por muerte, se deduce claramente que la responsabilidad de emitir un pronunciamiento de fondo le corresponde a la Gerencia Nacional de Reconocimiento.

El funcionario de primer nivel, adelantó el tramite incidental contra el señor MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ, quien funge como Presidente de COLPENSIONES y a pesar de ser este el superior jerárquico de la referida Gerencia, mal se haría en esta Sede en confirmar una sanción contra quien no se encuentra directamente relacionada con el cumplimiento del fallo de tutela; por ello, se hace necesario requerir adecuadamente a la autoridad encargada del cumplimiento del fallo, como a su superior jerárquico, a fin de establecer con certeza la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de estos en el cumplimiento de las órdenes impartidas en el empeño tutelar, de tal modo que la sanción que se llegare a imponer se materialice en la persona, plenamente identificada, de quien se predique el efectivo incumplimiento, evitando decisiones adversas, como es la privación de la libertad, en contra de quién simplemente no está directamente relacionado con la pretensión invocada, en este sentido es claro que la conclusión a la cual debe llegar el a quo, debe ser en observancia de la garantía constitucional consagrada en el canon 29 superior, lo cual en el tramite incidental no ocurrió. La Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, respecto del incidente de desacato, precisó: “(…) El fundamento normativo del desacato se halla  en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991;

(ii) el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio. Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales (…)” Ahora, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, preceptúa: “(…) Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia (…)” La Corte Constitucional, en torno a la observancia del debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia, entre otras decisiones, en la Sentencia T-459 de 2003, indicó: “No puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. “En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.” Por manera que, si se parte de la base (i) que mediante el trámite incidental de desacato, el funcionario judicial está en el deber de comprobar que su decisión no ha sido atendida y además, de establecer la persona responsable de su inobservancia;

(ii) que no es suficiente con probar objetivamente que el pronunciamiento judicial no ha sido acatado, sino que resulta necesario determinar el responsable de la omisión que hace que continúe el quebrantamiento de la garantía fundamental objeto de protección y (iii) que la sanción prevista como consecuencia del incumplimiento es privativa de la libertad¸ lo que implica que no se puede imponer de manera genérica o a cualquier persona, sino únicamente a aquella cuya responsabilidad en el incumplimiento esté acreditada, es claro que en el sub examine, por las razones anotadas, se transgredió el debido proceso y por ende, se debe disponer la nulidad de la actuación como en efecto se declarará. La Sala, a fin de enderezar la actuación, declarará la nulidad de la misma, a partir de la decisión del dos de octubre de 2015, inclusive, por medio de la cual se ordenó el requerimiento previo a la apertura del trámite incidental de desacato.

Corresponde al funcionario judicial, teniendo en cuenta los principios constitucionales relacionados, adecuar el diligenciamiento sin desconocer derechos fundamentales, esto es, llamando al proceso al Gerente Nacional de Reconocimiento y al Presidente de COLPENSIONES, este último como superior jerárquico del primero, se itera, para los fines del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN, a partir del auto proferido el dos de octubre de 2015, inclusive, por medio del cual se hizo el requerimiento previo a la apertura del trámite incidental de desacato promovido por la señora MERY MUÑOZ DE HURTADO.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario. ----------------------- [1] Fls 31/36 [2] Fls.1/2 [3]Acuerdo 63 del 1 de octubre de 2013. “ … Articulo 6:

6.1. GERENCIA NACIONAL DE RECONOCIMIENTO. Son funciones de la Gerencia Nacional de Reconocimiento las siguientes: 1. Proferir los actos administrativos que decidan sobre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez, vejez, muerte, indemnización sustitutiva y auxilio funerario de competencia de la Administradora, basados en los criterios jurídicos institucionales establecidos por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General…”.