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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-004-2015-00096-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-20

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinte de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-004-2015-00096-00 Accionante LUIS GONZALO CASTRO VALLADALES Accionado Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 200 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el señor LUIS GONZALO CASTRO VALLADALES, contra la sentencia del trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró la improcedencia del amparo tutelar invocado por el ciudadano mencionado, contra el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. 2.

HECHOS El señor LUIS GONZALO CASTRO VALLADALES[1], el primero de octubre de 2015, instauró acción de tutela en contra de la autoridad judicial enunciada, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia de la determinación del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de negarle la libertad por vencimiento términos, invocada por el actor de conformidad con el numeral 5 del artículo 317 del C. P. P. modificado por el artículo 4 de la ley 1760 del 6 de julio de 2015, en razón al transcurso de más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación en fecha 16 de junio de 2014, sin haberse dado inicio a la audiencia de juicio, pues al momento de la presentación del empeño tutelar solo se había realizado la audiencia preparatoria tramite extendido hasta el 30 de octubre de 2015.

Adujo en este sentido que a los señores JHOAN ANDRÉS QUIRAMA ESCUDERO, ARMANDO GARZÓN GONZÁLEZ y LUIS STIVEN GONZÁLEZ TORRES quienes se encuentran judicializados por la misma causa el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías si se les otorgo tal beneficio, en consecuencia solicita se disponga su libertad como en efecto sucedió con dichas personas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto[2] del 4 de octubre de 2015, se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y luego de integrar debidamente el contradictorio se dispuso remitir copia del libelo a las autoridades accionadas, a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa, si lo estimaban pertinente. El Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control Garantías de Armenia, allegó escrito[3] en el que informó que el 25 de agosto de 2015 conoció de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, solicitada por la defensa del actor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 317 N°5 modificado por la ley 1760 del 6 de julio de 2015, la cual fue resuelta desfavorablemente en razón a que el funcionario judicial advirtió maniobra dilatoria por parte de uno de los abogados que integraban la defensa, al interponer recurso de apelación sin tener fundamento para ello dentro de la audiencia preparatoria como lo afirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al conocer de la alzada.

El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, presentó escrito[4] en el cual indicó que el día 14 de agosto de 2015 presidió audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos de los señores JHOAN ANDRÉS QUIRAMA ESCUDERO, ARMANDO GARZÓN GONZÁLEZ y LUIS STIVEN GONZÁLEZ TORRES, ordenándose disponer su libertad inmediata, decisión frente a la cual la Fiscalía interpuso recurso de reposición, ante el cual el Juez confirmó su decisión. El Juzgado Penal del Circuito Especializado, en respuesta[5] a la acción constitucional, señaló que mediante auto del 15 de agosto de 2014 su despacho se declaró impedido para continuar conociendo del trámite y se dispuso el envío de la actuación al Juzgado Penal Especializado de Pereira Risaralda.

La Jueza Cuarta Penal de Circuito de Armenia, en providencia[6] del 5 de octubre de 2015, ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, al empeño tutelar. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira Risaralda, remitió escrito[7] de contestación, en el que indicó que asumió el conocimiento del proceso adelantado en contra del señor CASTRO VALLADALES por las conductas punibles de Concierto para Delinquir, Homicidio Agravado y Tráfico, Porte o Tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones, radicada bajo la noticia criminal 634706106419201380210, en virtud del impedimento declarado por su homólogo del Distrito Judicial de Armenia.

Informó que la audiencia de juicio oral, se encuentra en la probatoria a cargo del ente acusador en múltiples sesiones programadas durante los días 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de octubre de 2015, agregó que no es su atribución decidir sobre la libertad del actor, toda vez que corresponde al juez de control de garantías de acuerdo con el artículo 154 del C.P.P modificado por el artículo 12 de la ley 1142 de 2007, en consecuencia su despacho no tiene injerencia alguna en los hechos referidos en la acción de tutela, además que en razón al principio de subsidiariedad, la acción deprecada resulta improcedente.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Armenia, el 13 de octubre de 2015[8], declaró improcedente la acción. Como fundamento de su determinación, después de recordar los antecedentes de la actuación, el precedente constitucional sobre la procedencia de la acción contra decisión judicial, expuso que en el asunto de su consideración, la solicitud de libertad provisional fue conocida por el Juez Quinto Penal de Control de Garantías quien adoptó decisión desfavorable a lo pretendido por el actor, luego de lo cual fue interpuesto recurso de apelación el cual fue desistido.

Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y principal para lograr lo pretendido por el actor, pues a pesar de haber agotado el procedimiento ante el Juez de Control de Garantías, aún era viable la acción constitucional de Habeas Corpus.

5. DE LA IMPUGNACIÓN El señor LUIS GONZALO CASTRO VALLADALES impugnó la sentencia, sin sustentarla.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La acción de tutela, se recuerda, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrán una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Constitución Política de Colombia.

Dicha institución, como características esenciales tiene las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. La segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. Por ello, si el Juez encuentra efectivamente que el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere, según prescripción inserta en el artículo 86 de la Carta Política, se concederá el amparo.

De no ser así, habrá de ser negado. 6.2. La Sala, conforme a lo indicado en precedencia, debe examinar si en el presente caso se dan las condiciones para tutelar los derechos fundamentales que el señor CASTRO VALLADALES, estima vulnerados. En ese orden de ideas, de importancia resulta recordar, que la subsidiariedad de la acción de tutela es un requisito de procedencia de la acción constitucional, así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-753 del 26 de septiembre de 2012, con Ponencia del Magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en la que precisó: “3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria[9]   Por consiguiente, en materia de amparo  de los derechos fundamentales se establece una regla general que consiste en que la acción de tutela es el mecanismo para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.   3.2.

Sin embargo, es necesario aclarar que si bien es cierto que esta Corporación ha indicado que, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado[10], también lo es que para dicha regla existen dos excepciones: (i) cuando la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando se utiliza como mecanismo principal existiendo otro medio de defensa judicial que no es idóneo ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.   3.3.

Bajo este orden de ideas, la Corte ha advertido que cuando el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, el juez de conocimiento debe determinar si el procedimiento alternativo es eficaz para proteger de forma efectiva y oportuna los derechos fundamentales invocados, y si ofrece una solución clara, definitiva y precisa a las pretensiones puestas en consideración”.

En tratándose del caso en examen, la improcedencia del presente empeño tutelar emerge con claridad, toda vez que existen mecanismos directos o más eficaces para garantizar el derecho fundamental a la libertad, es así como el señor CASTRO VALLADALES, en principio, haciendo uso del procedimiento legal establecido dentro del proceso penal seguido en su contra, acudió al Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en aras de obtener la libertad provisional, petición que fue resuelta en forma desfavorable en virtud de la maniobra dilatoria del defensor al interponer recurso de apelación en audiencia preparatoria sin fundamento para ello y aunque desistió del recurso de apelación que había deprecado ante la negativa del juez, no con ello quedó agotada la totalidad de los medios judiciales disponibles para amparar la referida garantía fundamental.

El constituyente, en procura de la protección del derecho a la libertad, consagró en el artículo 30[11] de la Carta Política, la acción constitucional de Habeas Corpus, la cual en virtud del numeral 2 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela. La Corte Constitucional, en decisión T-527 del 5 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado NILSON PINILLA PINILLA, en torno a la temática, señala: “La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.   3.2.

Varios instrumentos internacionales[12] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[13], por tratarse de una garantía intangible[14] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz.

Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández[15], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.   3.3.

Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública.

Acorde con la jurisprudencia de esta corporación[16] en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido.” La Sala, consecuente con lo precisado, CONFIRMARÁ el fallo impugnado; además, conforme a lo señalado en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ordenará el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2015, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia, declaró improcedente el empeño tutelar invocado por el señor LUIS GONZALO CASTRO VALLADALES. SEGUNDA: DISPONER, en aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Ciudadano privado de la libertad por captura desde el 13 de enero de 2014. [2] Fl.4 [3] Fl.9/14 [4] Fl.15 a 16 [5] Fl.17 [6] Fl.18 [7] Fl.21 [8] Fls.22/28 [9] Cfr. con la sentencia T-205 de 2012 proferida por esta misma Sala. [10] Ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.

Corte Constitucional, Sentencias T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010 y T-177 de 2011, entre muchas otras. [11]

ARTICULO 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas. [12] La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). [13] La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente. [14] El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. [15] En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006. [16]Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.