REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA PENAL DE DECISIÓN Armenia, noviembre diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-001-2015-00086-01 Accionante AYDA VELOZA QUINTERO Accionado Gobernación del Quindío Motivo Conoce consulta sanción por desacato Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.
Aprobado mediante acta No. 197 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce por vía de consulta el pronunciamiento del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esta ciudad, en trámite de incidente de desacato, concluyó que la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, Gobernadora del Departamento del Quindío, omitió dar cabal cumplimiento al fallo del 8 de septiembre de 2015, por medio del que se tuteló en favor de la señora AYDA VELOZA QUINTERO, el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social y al mínimo vital, imponiéndole sanción de cinco (5) días de arresto y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
ANTECEDENTES El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante fallo del ocho (8) de septiembre de dos mil quince (2015), tuteló los derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral, seguridad social y al mínimo vital en favor de la señora AYDA VELOZA QUINTERO, en contra de la Gobernación del Departamento del Quindío; vulneración que derivó de la determinación adoptada en el Decreto 00526 del 1 de julio de 2015, por medio del cual se dio por terminado el nombramiento que en provisionalidad ostentaba la actora en de la institución educativa de Mercadotecnia MARÍA INMACULADA en el municipio de Quimbaya; decisión que no fue impugnada.
El Juez de tutela dispuso DEJAR TRANSITORIAMENTE sin efectos el Decreto 000526 del 01 de julio de 2015 emitido por la Gobernación del Quindío y en consecuencia ordenó a la Gobernadora, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, reintegrara a la accionante, en un cargo en provisionalidad vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que el juez natural tome la determinación correspondiente; y le advirtió a la demandante, que debe adelantar la acción ante la jurisdicción correspondiente, dentro del término de 4 meses a partir del fallo de tutela, so pena que cesen los efectos del mismo.
La accionada, no obstante habérsele concedido un término perentorio de 48 horas para que diera cumplimiento al fallo de tutela que le fue debidamente comunicado, no había acatado la referida, razón por la cual la accionante, mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2015, invocó el trámite del incidente de desacato. El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, frente a la situación enunciada, por auto del 13 de octubre de 2015, hizo el requerimiento previo al que se contrae el canon 27 del Decreto 2591 de 1991 y fue así como la señora ISABEL CRISTINA CARVAJAL RAMOS, Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación del Departamento, remitió escrito en el que manifestó que conforme la certificación expedida por el Área de Talento Humano de la dependencia que asesora, no existe un cargo en provisionalidad vacante igual o similar al que venía desempeñando la accionante; en consecuencia, la Entidad le ofreció un contrato de prestación de servicios para desarrollar el objeto contractual en su sede administrativa sin que fuera aceptado por la señora VELOZA QUINTERO; conforme esta justificación, consideró no haber desacatado la orden impartida por el Juez.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, mediante auto del 29 de octubre de 2015, dio inicio al incidente de desacato y dispuso el trámite, en cuyo desarrollo la Asesora Jurídica de la Secretaria de Educación Departamental, informó que la entidad accionada ha tomado la decisión de reintegrar a la señora AYDA VELOZA QUINTERO, en un cargo en provisionalidad vacante definitiva igual al que venía desempeñando, esto, precisó, por cuanto en la fecha se presentó renuncia con efectos a partir del primero de noviembre de 2015 en un cargo de técnico operativo, lo cual amerita movimientos internos en la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental, ello a fin de obtener la vacante definitiva en el cargo de auxiliar Administrativa.
El Juez Primero Penal del Circuito de Armenia, agotado el reseñado procedimiento, en providencia de noviembre 9 de 2015, declaró a la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en su calidad de Gobernadora del Quindío, incursa en desacato. Le impuso como sanción arresto de cinco (5) días y multa equivalente a diez (10) SMLMV, tras considerar que no había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de septiembre de 2015.
El funcionario a quo funda su decisión en que la señora Gobernadora debió dejar sin efectos transitoriamente el Decreto 000526 del 01 de julio de 2015 emitido por ella misma y en consecuencia reintegrar a la actora en un cargo en provisionalidad vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que el juez natural tome la determinación correspondiente, recordando que en la medida que la accionada no acató el fallo en el término allí precisado, debe ser sancionada.
La señora ISABEL CRISTINA CARVAJAL RAMOS, en la calidad anteriormente enunciada, el 11 de noviembre de 2015, allegó memorial en el que informó el procedimiento agotado para dar cumplimiento al fallo de tutela y adjuntó entre otros, el decreto No.754 del 10 de noviembre de 2015, por medio del cual se hace un nombramiento provisional en vacancia temporal a una funcionaria administrativa de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, nombrando, en su artículo primero, a la señora AIDA VELOZA QUINTERO en el cargo de auxiliar administrativa código 407 grado 09 en la Institución Educativa José María Córdoba del Municipio de Córdoba.
La señora AIDA VELOZA QUINTERO, el 13 de noviembre de 2015, presentó escrito en el cual manifestó que la accionada continúa incursa en incumplimiento, como quiera que al dejarse sin efectos el acto administrativo por medio del cual la retiraron del servicio, el reintegro ordenado debe ser en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones en que se encontraba al momento del retiro, es decir, en provisionalidad de una vacante definitiva, pues el reintegro diferente, como temporalmente en un cargo vacante, no daría tampoco cumplimiento a lo mandado por el señor Juez, pues su condición de madre cabeza de familia debe ser tenida en cuenta; por lo tanto, asevera, su reintegro no debe hacerse en un municipio distante al de su núcleo familiar, cuando el cargo del cual fue retirada se halla vacante.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En procura de dar curso al grado jurisdiccional de consulta en cita, debemos recordar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la autoridad responsable del agravio, deberá cumplir el fallo que conceda la tutela dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la respectiva notificación, si no lo hace dentro de dicho término, el juez se dirigirá al superior del responsable para que lo haga cumplir e inicie la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél; además, si pasado ese lapso no se hubiere procedido conforme a lo ordenado, dispondrá abrir investigación disciplinaria contra ese último y adoptará directamente las medidas para el cumplimiento del fallo, pudiendo imponer las sanciones por desacato al responsable y a su Superior hasta que se cumpla lo dispuesto en la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.
El mismo texto constitucional que consagra la acción de tutela, establece de manera clara y precisa que la protección que se dispone respecto del derecho que se invoca, consiste en una orden para que el servidor público o particular que se encuentra vulnerándolo se abstenga de hacerlo, estableciéndose como consecuencia de ello, que el fallo de tutela es de inmediato cumplimiento, lo que igualmente se predica en la misma Constitución y en las leyes en el sentido de que las decisiones judiciales deben ser acatadas, ya que las autoridades se encuentran instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y creencias, así como en los demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, brindando la misma Carta y en desarrollo legal de sus principios, los mecanismos para que se hagan cumplir las diferentes disposiciones legales, así como los pronunciamientos judiciales.
Por virtud de lo anterior, el mencionado artículo 27 del decreto 2591 de 1991, consagra los mecanismos para que el juez haga cumplir el fallo de tutela, en tanto que el canon 52 ibídem, describe el procedimiento para iniciar el incidente de desacato como el instrumento a través del cual el usuario que se ve afectado por el incumplimiento de una decisión favorable de tutela, acuda ante el mismo juez que signó el fallo para que, previo el trámite de rigor y una vez verificada la situación, proceda a imponer las sanciones allí previstas, las cuales incluyen al Superior del funcionario llamado a cumplirlo; consecuencias a las que puede acudir hasta que se cumpla su sentencia. Por manera que, en el caso que se consulta, se pretende establecer si por no haberse atendido lo dispuesto en el fallo de tutela dentro del término allí fijado, la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, Gobernadora del Quindío, incurrió en desacato, tal como lo consideró el Juez Constitucional.
A fin de resolver el enunciado planteamiento, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha precisado las diferencias entre el incumplimiento y el desacato, al señalar: “ Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato. Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del Juez Constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela.
“Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. “Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.
“Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. “ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva.
“iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. “iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” [1] De esa manera, es incuestionable que la entidad accionada no dio cumplimiento dentro del término señalado al fallo de tutela que favoreció las pretensiones de la accionante; sin embargo, también lo es que a la fecha, la entidad expidió el decreto No. 000754 del 10 de noviembre de 2015, con el cual se hace un nombramiento provisional en una vacante temporal a un funcionario administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, dentro del cual en su numeral primero dispuso nombrar en provisionalidad a la señora AYDA VELOZA QUINTERO en la vacante temporal de auxiliar administrativo código 407 Grado 09 en la Institución Educativa JOSE MARÍA CÓRDOBA del Municipio de Córdoba, hasta que se dé por terminada la situación administrativa del titular, así pues la Sala verificará que el cumplimiento aludido se de en el marco del fallo proferido el 8 de septiembre de 2015, como quiera que la accionante en escrito allegado en esta instancia insiste en que el incumplimiento persiste.
Para el efecto pertinente, necesario resulta recordar que en la sentencia de tutela, en el numeral segundo, se ordenó: “DEJAR TRANSITORIAMENTE sin efectos el Decreto No. 000526 del 01 de julio de 2015 emitido por la Gobernación del Quindío y en consecuencia se ORDENAR (sic) a la Gobernadora del Quindío que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a reintegrar a la señora AYDA VELOZA QUINTERO, en un cargo en provisionalidad vacante igual o similar al que venía desempeñando, hasta que el Juez natural tome la determinación correspondiente”.
En el evento que se examina, se advierte que la orden de tutela se emitió el 8 de septiembre de 2015, fue así que, en acatamiento de la misma, la Gobernadora del Quindío emitió la resolución No.000754 del 10 de noviembre de 2015, en el cual se materializó lo dispuesto por el Juez, toda vez que el cargo en el que fue nombrada la señora AYDA VELOZA QUINTERO, es de la misma categoría del que fue retirada, esto es, AUXILIAR ADMINISTRATIVO CÓDIGO 407 GRADO 09 y pese a que su ubicación es en el municipio de Córdoba, es el disponible conforme con la situación que sobrevino con la renuncia de la señora ANGÉLICA MARÍA ROJAS ARBELÁEZ, Técnico Operativo Código 314 grado 03, que dio lugar a los movimientos de planta de personal necesarios para generar la vacante en la cual se nombró a la señora VELOZA QUINTERO, pues como quedó demostrado por la entidad accionada al 23 de octubre de 2015[2], no tenía vacantes de cargos de igual o similar categoría al que desempeñaba la accionante, de este modo en atención a que la orden del a quo fue clara en señalar que el cargo podía ser igual o similar al que venía desempeñando, se dio cumplimiento, sin que la ubicación en otro municipio vulnere la estabilidad laboral protegida por el a quo, descartándose que a la señora Gobernadora le correspondía, como lo asevera el señor Juez, dejar transitoriamente sin efectos el Decreto No. 000526 del 01 de julio de 2015, pues dicha decisión la adoptó directamente el a quo y sólo a partir de allí le impuso a la accionada la carga correspondiente, incurriendo el servidor judicial en un dislate, al advertir a la accionante que debe adelantar la acción ante la jurisdicción correspondiente, dentro del término de 4 meses a partir del fallo de tutela, so pena que cesen los efectos del mismo, cuando aquél término se cuenta es a partir de la emisión del Decreto censurado por la demandante y de manera alguna del fallo de tutela.
Así las cosas, ante la realidad enunciada es claro que la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, Gobernadora del Quindío, dio cabal cumplimiento al fallo de tutela cuyo desacato se predica. La Sala, consecuente con lo indicado, REVOCARÁ la providencia objeto de consulta, para en su lugar, declarar que la entidad accionada dio cabal cumplimiento al fallo de tutela, de ahí que no haya lugar a la imposición de sanción por desacato.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, R E S U E L V E REVOCAR la decisión del nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, sancionó por desacato a la señora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, en calidad de Gobernadora del Departamento del Quindío, con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar, DECLARAR que dicha ciudadana dio cabal cumplimiento al fallo de tutela.
En consecuencia, no hay lugar a la imposición de la aludida sanción.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] H. Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 2000. M.P. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA. [2] Fl. 21