Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-09-002-2015-00077-01

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-11

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre once de dos mil quince. Radicado 63-001-31-09-002-2015-00077-01 Accionante ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA Accionado COLPENSIONES y otros Motivo Conoce impugnación fallo de tutela Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ.

Aprobado mediante Acta No. 193 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce la impugnación instaurada por la apoderada judicial de la señora ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA, contra la sentencia del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, amparó el derecho fundamental de petición a favor de la accionante y en contra de COLPENSIONES. 2.

HECHOS La señora ALBA LUCIA ORDOÑEZ PARRA, en calidad de compañera permanente del fallecido, señor GUSTAVO AGUIRRE GIRALDO, a través de mandataria judicial, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015), instauró acción de tutela en contra de la FIDUAGRARIA S.A -PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN -BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN y COLPENSIONES, por considerar que le estaban vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, pago oportuno de las pensiones, vida digna, debido proceso y derecho de petición, pues luego de agotar la vía jurisdiccional ordinaria en proceso laboral adelantado en contra del extinto BANCAFÉ y la señora FANNY RAYO -cónyuge supérstite de AGUIRRE GIRALDO-, en la cual obtuvo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes[1] como beneficiaria de éste, su fallecido compañero permanente, además que en segunda instancia se adicionó el fallo de primer nivel ordenando el pago de la indexación de las mesadas causadas a partir del referido fallo y las costas del proceso, aunado al agotamiento del recurso extraordinario de casación propuesto por el Banco accionado, sin resultado a su favor, no ha sido posible de un lado, que COLPENSIONES la incluya en nómina a efecto de percibir la mesada pensional pertinente, la cual viene recibiendo la señora FANNY RAYO y por otro, que la FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN-BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN realice el pago total del retroactivo causado con ocasión del mismo derecho, como quiera que fue cancelado parcialmente por valor de $73.129.913.90 en razón a que como fecha de ejecutoria de la sentencia se tomó la surtida para el recurso extraordinario de casación. Consecuente con lo anterior, solicita que en amparo de sus garantías fundamentales se ordene a las entidades accionadas, reconocer y pagar a la señora ORDOÑEZ PARRA de forma vitalicia la pensión de sobrevivientes, con la inclusión inmediata en nómina por parte de COLPENSIONES, así como el retroactivo de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales debidamente indexadas causadas desde el 13 de agosto de 2007, los intereses moratorios causados a partir del 11 de noviembre de 2011, descontando el valor ya cancelado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, a través de auto[2] del 12 de agosto de 2015, avocó el conocimiento de la acción y luego de integrar el contradictorio, ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas a fin de que ejercieran el derecho de contradicción y defensa si lo estimaban pertinente.

La señora DORA MAGDALENA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de Gerente de Negocios de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero S.A en Liquidación, allegó memorial en el que tras indicar las características y responsabilidad conforme con el contrato de fiducia mercantil suscrito con el Banco Cafetero S.A. en liquidación, señaló que ha cumplido con su responsabilidad informando a COLPENSIONES de lo acaecido y solicitando el cumplimiento de las providencias judiciales, invocó la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, esto es, el proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral; agregando que la accionante tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable para la procedencia excepcional de la acción constitucional, ni la inmediatez, de tal forma que, luego de realizar un recuento del trámite pensional surtido en virtud de la liquidación del Banco Cafetero S.A, concluyó que a su representada no le asiste responsabilidad sobre el retroactivo causado ni la mesada pensional porque COLPENSIONES es quien tiene la facultad de suspender los efectos del acto administrativo vigente y modificarlo a favor de la señora ORDOÑEZ PARRA, conforme las órdenes judiciales proferidas.

LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A, a través de apoderado judicial, actuando únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, presentó escrito de contestación en el cual indicó que el objeto del contrato de fiducia mercantil celebrado con el extinto Banco Cafetero S.A. en liquidación, consiste en la administración, seguimiento y pago de pasivos contingentes de orden litigioso del referido banco, conforme a las precisas instrucciones dadas por el FIDEICOMITENTE, para lo cual la extinta entidad bancaria antes de su cierre definitivo relacionó los procesos judiciales que serían objeto de dicha administración, entre ellos, el proceso ordinario N° 2005-00069 correspondiente al tramitado por accionante, así tras indicar los antecedentes del reconocimiento de la pensión de jubilación y los procedimientos legales surtidos para que COLPENSIONES asumiera tal prestación a su cargo, indicó que la fiduciaria agotó el trámite administrativo para proceder al pago de la sentencia judicial en primer lugar, de las costas judiciales por valor de $7.113.340 el 29 de octubre de 2013 y la condena por la suma de $73.129.913 el 30 de enero de 2015, reconocimientos liquidados conforme con los soportes solicitados y remitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público además de los allegados por el apoderado de la accionante, de esta forma considera dio cumplimiento a las obligaciones mediante el contrato de fiducia. Por otro lado, luego de señalar que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia conoció de acción de tutela por los mismos hechos, concluye advirtiendo que se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional aunado a la existencia de otro medio de defensa judicial, así como que no se acreditó el perjuicio irremediable, y teniendo en cuenta que la Fiduciaria está en imposibilidad de responder por las obligaciones del Fideicomitente, pide que se declare la improcedencia del empeño tutelar y su desvinculación del presente trámite.

COLPENSIONES, no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular.

4. SENTENCIA DE PRIMER NIVEL El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, mediante sentencia[3] del 25 de agosto de 2015, tuteló el derecho de petición; en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES a través de la Gerencia Nacional de Reconocimiento o Gerencia Nacional de Nómina o quién haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a resolver de fondo la petición presentada el 14 de mayo de 2015 de inclusión en nómina a favor de la señora ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA, quien por decisión judicial es la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se causó con el fallecimiento del señor GUSTAVO AGUIRRE GIRALDO en su condición de compañera permanente, compulsó copias a la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para la investigaciones de rigor contra COLPENSIONES y la señora FANNY RAYO LOPERA, desvinculando del empeño tutelar a FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFÍN BANCO CAFETERO y la FIDUPREVISORA S.A. Como fundamento de su decisión, luego de advertir la vulneración al derecho de petición por parte de COLPENSIONES, aludir a la competencia de las dependencias de dicha entidad, a la naturaleza de los derechos vulnerados y el precedente jurisprudencial respecto del derecho de petición en materia pensional, expuso que la solicitud de inclusión en nómina fue presentada directamente a COLPENSIONES, la cual debe responder dentro de los términos generales que para ello fijó la Corte Constitucional.

En torno a la acción de tutela para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, advirtió la existencia de un mecanismo judicial eficaz e idóneo para acceder a lo pretendido, añadiendo que de lo reseñado no se desprende un perjuicio irremediable, declarando la improcedencia del empeño tutelar en lo que atañe a este punto.

5. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante impugnó el fallo parcialmente. Tras hacer un breve recuento de lo actuado en cuanto al agotamiento de la vía jurisdiccional para obtener el derecho a la pensión y la vía administrativa para el cumplimiento de la sentencia que accedió a su pretensión, sostuvo que la FIDUAGRARIA S.A. -PATRIMONIO AUTONÓMO FOGAFÍN BANCO CAFETERO realizó una interpretación errónea respecto a la fecha de ejecutoria de la sentencia con la cual se causó dicho derecho, en consecuencia el retroactivo que canceló no corresponde al total adeudado, aunado a su actitud negligente toda vez que, no enteró oportunamente a COLPENSIONES para la suspensión de la pensión que le estaba siendo pagada a la señora FANNY RAYO LÓPEZ, siendo entonces aquella la responsable de la obligación hasta tanto COLPENSIONES la asuma directamente, concluye que el medio judicial ordinario disponible no es eficaz teniendo en cuenta que han pasado muchos años desde la solicitud inicial de pensión, además de los 4 años de vía administrativa para el cumplimiento de las sentencias, recordando que la accionante es una mujer pobre, madre cabeza de familia, con dos hijos adolescentes a cargo, que la aludida prestación es el ingreso necesario para llevar una vida digna, además de que el retroactivo pendiente es necesario para cancelar las deudas contraídas mientras ha esperado por la efectiva prestación.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Necesario se hace recordar, que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá una pronta solución, a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, lográndose así que se cumpla uno de los fines esenciales del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el canon 2º de la Carta Política.

La enunciada institución, ostenta como dos de sus características esenciales, las de subsidiariedad e inmediatez. La primera, por cuanto sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda, puesto que se trata de un remedio que es preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Por manera que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En consecuencia, atendiendo lo previsto por el canon 86 de la Carta Política, el Juez concederá el amparo si encuentra que efectivamente el demandante de tutela es titular de un derecho fundamental vulnerado o amenazado, y se dan todas las condiciones indispensables para que la acción prospere a tenor de la regla enunciada, pues de no ser así, no habrá alternativa distinta a la de negar la protección invocada. 6.2.

El Tribunal, de acuerdo con los antecedentes de la actuación, debe establecer si, atendiendo las particularidades que rodean el caso, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia el 13 de agosto de 2007, adicionado por el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2008 a través de los cuales, en primer lugar se le ordenó a BANCAFÉ el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora ORDOÑEZ PARRA, como beneficiaria de su compañero permanente Gustavo Aguirre Giraldo, a partir de la ejecutoria de la sentencia y en segundo lugar, la indexación de la mesadas causadas a partir de sentencia de primera instancia; ordenación que se mantuvo por virtud de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, por medio de la cual NO CASÓ la sentencia emitida por la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, reseñada en precedencia. La Sala, en aras de contar con las herramientas suficientes para dilucidar el problema jurídico planteado, estima necesario acudir a lo precisado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-196 del 10 de marzo de 2015 con ponencia del Magistrado JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en la que sobre la temática, se indicó: “3.4.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 3.4.1. La jurisprudencia constitucional[4] ha señalado en múltiples ocasiones que a través del cumplimiento de sentencias se consolida y materializa el efectivo goce de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia, por lo que el Estado debe garantizar que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad. 3.4.2.

Al respecto, la Corte ha sido constante en su posición al sostener que la acción de tutela resulta procedente dependiendo del tipo de sentencia que se pretenda hacer cumplir. Estrictamente hablando, se trata de determinar si lo ordenado en el fallo judicial implica una obligación de hacer o de dar[5]. 3.4.3. Cuando se trata de una obligación de hacer, se ha indicado que el mecanismo constitucional resulta procedente de manera general.

Por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. 3.4.4. Ahora, no ocurre lo mismo frente a las obligaciones de dar, pues la jurisprudencia ha sido enfática en que debe agotarse el proceso ejecutivo, mecanismo previsto por el ordenamiento jurídico para exigir a las autoridades el cumplimiento de este tipo de decisiones.

En tal sentido, la Corte ha indicado: “…que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[6]. 3.4.5.

Sin embargo, ha señalado la Corte que la anterior regla no es absoluta, aceptando que la acción de tutela procede para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar, pero únicamente cuando se compruebe la afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos idóneos que el ordenamiento contempla no sean eficaces ante una inminente vulneración de derechos.” De los anteriores apartes jurisprudenciales, emerge con claridad que por regla general el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial en firme emanada de la jurisdicción ordinaria laboral, es el proceso ejecutivo previsto en los artículos 100 y siguientes del C.P. del T y S.S., en tanto que la procedencia de la acción de tutela para ese particular propósito, independientemente de que se trate de una obligación de dar o hacer, como es el reconocimiento y pago de las sumas de dinero ordenados en las sentencias del 13 de agosto de 2007 y el 22 de mayo de 2008 por el Juzgado Primero Laboral de Armenia y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad a favor de la actora, avalada por la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 30 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN, está supeditada (i) a comprobar la afectación de otros derechos fundamentales de la accionante o (ii) que el mecanismo no sea eficaz ante una inminente vulneración de derechos como sería el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

La Sala, establecidas las exigencias para la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales, desde ya debe indicar que las mismas no se cumplen en el caso concreto. En primer lugar, se advierte que aun cuando se hizo alusión a las condiciones de pobreza, madre cabeza de hogar, sus hijos adolescentes a cargo y las obligaciones económicas adquiridas y requerir de esta mesada pensional como la única fuente de ingresos de la accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales no puede presumirse, como quiera que de los elementos de prueba existentes en el expediente, se demostró que recibió la liquidación de la condena realizada por la FIDUAGRARIA S.A, recursos suficientes para utilizarlos de tal modo que pudiera proveerse para el cubrimiento de sus necesidades; además, con claridad se evidencia que la entidad accionada no ha negado el cumplimiento de las sentencias del 13 de agosto de 2007, el 22 de mayo de 2008 y del 30 de agosto de 2011, emitidas por el Juzgado Primero Laboral de Armenia, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente; por el contrario, realizó el pago de la condena con el cual la accionante no está conforme y ante tal situación, es pertinente utilizar la vía judicial competente, de allí que el incumplimiento no se ha prolongado en el tiempo.

En segundo lugar, en criterio del Tribunal, el proceso ejecutivo consagrado en los artículos 100 y siguientes del C.P. del T y S.S, es el mecanismo judicial idóneo para la consecución de las pretensiones de la actora dada la celeridad y herramientas de efectividad que caracterizan esta clase de trámites, del cual la accionante disponía desde el momento en el que se hizo exigible la obligación, siendo de su disposición el ejercicio del derecho, sin necesidad de dejar avanzar el tiempo máxime si a través de las actuaciones administrativas no se obtiene lo pretendido; por otro lado, teniendo en cuenta que dentro del trámite de tutela no se acreditó la avanzada edad o un grave estado de salud de la accionante del cual pueda ocurrir un perjuicio irremediable al no reconocerse la referida prestación, la sola condición de pensionada no es por si solo un elemento del cual pueda llegarse a la convicción de su vulnerabilidad, de tal modo que pudiera descartarse la idoneidad y eficacia del referido medio de control judicial.

Así las cosas, al no cumplirse con los requisitos especiales para que de manera excepcional proceda por vía de tutela la orden de cumplimiento de una sentencia judicial, es claro que se configura la causal de improcedencia de la misma en términos de lo establecido en el numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991; se acudió a esta herramienta excepcional como si se tratara de un procedimiento alternativo, posición que no resulta admisible si en cuenta se tiene que la misma ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas o por la falta de idoneidad de las acciones legalmente establecidas para el efecto, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental.

De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Carta Política, tal acción no es procedente cuando los afectados tienen a su disposición un mecanismo ordinario de defensa como lo es, en este caso, el ya mencionado proceso de ejecución. La Corte Constitucional, sobre la temática, ha precisado: “Así entonces, la tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto.

Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales[7].

“Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos[8].

La Corte ha señalado al respecto: “( ) no es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ( )[9]”.

De esa manera, frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela[10], se ha sostenido que aquella es improcedente si quien tiene o ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior, como ocurre en el presente evento en el que la accionante acude a la acción de tutela dejando de lado que para obtener el cumplimiento de la sentencia judicial proferida a su favor cuenta con otro mecanismo judicial, de donde emerge que confunde esta herramienta excepcional con una instancia alternativa y/o adicional a las consagradas por el legislador para en este específico caso, lograr la materialización de sus derechos, situación que el Tribunal no puede permitir, pues estaría contribuyendo indebidamente a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias como al uso indiscriminado de la misma.

Por manera que, no resulta de recibo la decisión que finalmente el a quo adoptó al disponer la tutela del derecho de petición, pues si bien existe una deprecación en tal sentido de parte de la actora, también lo es que el camino a seguir no puede ser otro distinto al indicado. La Sala, en armonía con lo precisado, REVOCARÁ el fallo impugnado, para en su defecto, declarar IMPROCEDENTE el empeño tutelar; además, conforme a lo previsto en la parte final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, tuteló en favor de la señora ALBA LUCÍA ORDOÑEZ PARRA, el derecho de petición, para en su defecto declarar IMPROCEDENTE el empeño tutelar.

SEGUNDO: En aplicación a lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, DISPONER el envío de la actuación a la Corte Constitucional, a fin de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1] Es una pensión de origen convencional, asumida por el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, en virtud de la resolución 3060 del 10 de noviembre de 2010 por medio de la cual se aceptó por el ISS la conmutación pensional del Banco Cafetero S.A. en liquidación. [2] Fl.156 [3] Fls.225/235 [4] Ver sentencias: T – 553 de 1995,  T – 262 de 1997, T – 599 de 2004,  T – 363 de 2005, T – 151 de 2007  T – 583 de 2011, entre otras. [5] Sentencia T-409 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo. [6] Sentencia T-329 de 1994. [7] Ha considerado la Corte que con estas características, la tutela no desplaza las acciones ordinarias y evita que por esta vía se llegue a desarticular el sistema de competencias y procedimientos propio del Estado Constitucional de derecho.

Ha sostenido: “que la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios).” (Sentencia T-514 de 2003). [8] Ver entre muchas otras, las sentencias T-1151 de 2004, T-066, T-068, T- 109, T-613 y T-685 de 2005. [9] H. Corte Constitucional.

Sentencia T-753 de 2006. M. P. DRA. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. [10] Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 afirmó: “ el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.

Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.