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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00202-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diez de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00202-00 Accionante LUCELLA LÒPEZ ALZATE Accionado Batallón No.21 Vargas de Granada Meta. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 192 de 2015.

Sería del caso avocar el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora LUCELLA LÓPEZ ALZATE, obrando en nombre propio y en representación de su hijo JESÚS ANTONIO OROZCO LÓPEZ, mayor de edad, quien se encuentra acuartelado en el Batallón No. 21 Vargas de Granada Meta, como soldado profesional, con el objeto de obtener su traslado al Batallón Francisco Javier Cisneros de Montenegro, Quindío, a fin de tener su acompañamiento, apoyo financiero, social y familiar; no obstante, se observa que la referida señora LÓPEZ ALZATE, carece de legitimación para representar al directo interesado, aunado a que la demanda de tutela, al parecer, signada por esta, fue entregada personalmente por la señora SANDRA MARCELA HERRERA GONZÁLEZ, de quien tampoco se puede inferir su legitimación para representar al señor OROZCO LÓPEZ- La acción de tutela, en términos de la normativa que la regula, ha sido estatuida para que quien se sienta amenazado o vulnerado por alguna actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que la ley prescribe, invoque y haga efectivos sus derechos constitucionales, pero sólo en aquellos casos en los que el sistema jurídico haya dejado un vacío que impida a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Ahora, en torno a la legitimación de quien aboga por la protección de un derecho fundamental, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos”. En tratándose de la posibilidad de actuar a favor de terceros, la misma disposición enseña que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. La Corte Constitucional, en sentencia T-926 de 2009, teniendo en cuenta el criterio plasmado en la T-552 de 2006, precisó: “( ) La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.

Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[1], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo.

Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso ( ).” Ahora, respecto a la [representación] de los hijos mayores de edad, la Sala, acudirá a lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-294 de 2000 con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, que en su parte pertinente indica: “( ) los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener la representación de éstos, sólo podrán interponer acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de aquéllos, cuando el hijo se encuentre en la imposibilidad de interponer ésta directamente.

En estos casos, el padre actuará como un agente oficioso y no como su representante. En esta materia, el juez ha de ser absolutamente estricto, pues ampliar la posibilidad de representación de los padres a los hijos mayores de edad, puede convertirse en la negación de su personalidad, de su libre albedrío, etc. Por medio de este amplificador de legitimidad, por llamarlo de alguna manera, basado en el lazo familiar o en el amor filial, podría llegar el padre a obtener por parte del juez de tutela órdenes contrarias a los derechos del hijo, y, específicamente su voluntad, desconociendo, principalmente, su autonomía. Por tanto, el exigir que el interesado sea quien directamente reclame por sus derechos no puede considerarse como un mero formalismo, pues lo que está en juego, en estos casos, es la libertad de cada sujeto para autodeterminarse y disponer de sus derechos.” De esa manera, como se anotó en la consideración tercera de esta providencia, es procedente agenciar derechos de otro, siempre y cuando este último se halle en circunstancias físicas, mentales o sicológicas que le impidan ejercer su propia defensa, situación que no se demuestra en el caso bajo estudio, pues esta corporación en reiterada jurisprudencia[2] ha determinado que el ejercicio del servicio militar no es por sí solo un motivo que justifique la imposibilidad para solicitar personalmente el amparo de tutela[3].” Del análisis armónico de la aludida disposición y de los lineamientos de la jurisprudencia, frente a la situación que se presenta en el caso que se examina, se advierte que la señora LUCELLA LÓPEZ ALZATE, no se encuentra legitimada para representar a su hijo como quiera que es mayor de edad, la condición de soldado profesional que aduce no le impide ejercer directamente la acción, además porque si en gracia de discusión se aceptara la figura de agente oficioso pese a no haberlo manifestado, de los elementos probatorios aportados no es dable inferir la existencia de un evento concreto que le impida al joven JESÚS ANTONIO OROZCO LÓPEZ, hijo de la referida señora, promover directamente el empeño tutelar.

Asimismo, respecto a la señora SANDRA MARCELA HERRERA GONZALEZ, quien realizó la presentación personal de la demanda de tutela, no se encuentra facultada para dicho efecto, pues como se expresó no es la titular de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y cuya protección se invoca, tampoco ostenta la calidad de representante legal, apoderado o agente oficioso del actor.

El Tribunal, en armonía con lo expresado, RECHAZARÁ DE PLANO la acción de tutela por falta de legitimidad e interés para actuar de quien lo hace en representación del joven JESÚS ANTONIO OROZCO LÓPEZ y por ende de quien presentó la demanda. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en mérito de lo afirmado, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO la presente acción de tutela.

Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1](cita hecha en la providencia transcrita) Sentencia T-531 de 2002. M.P. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. [2] T-711 de agosto 15 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil, T-565 de julio 11 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra y T-542 de julio 13 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. [3] Sentencia T-248 DE 2010.