Micelio

Sentencia Penal — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-60-99-021-2015-00041

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-05

PRUEBAS/Conducencia y pertinencia, parámetros art. 375 C.P.P, ponderación. “Ahora, el canon 375 del C. de P. P., describe los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias..

También es pertinente cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados…”, condicionamientos que se deben examinar al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes ”. “El Juzgador, está en el deber de ordenar y practicar las pruebas solicitadas oportunamente siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos.

Por lo tanto, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas. “La ponderación que el juzgador debe exhibir en desarrollo de la práctica de pruebas, será un pilar fundamental sobre el cual se basa la no revictimización de quienes en calidad de niños, niñas o adolescentes vierten sus testimonios en el juicio oral.

CITAS: Casación Penal, Sentencia del 23 de mayo de 2012, M.P MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, radicado 38382. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre cinco de dos mil quince. Radicado 63-001-60-99-021-2015-00041 Acusado ALFREDO RODAS ARREDONDO Delito Actos Sexuales con Menor de Catorce Años H: 8:30 A. M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 176 del 19 de octubre de 2015.

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ALFREDO RODAS ARREDONDO, contra el auto del 27 de agosto de 2015, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, se pronunció frente a las solicitudes probatorias. 2.

HECHOS El 9 de febrero de 2015, promediando las nueve y treinta minutos de la noche (9:30 P. M.), agentes de la Policía Nacional, atendiendo información suministrada por la central de radio, se desplazaron al barrio Bosques de Gibraltar en la ciudad de Armenia, donde fueron abordados por la señora LUZ DARY MARÍN DÁVILA quien en compañía de un grupo de personas intentaba entrar a la fuerza al señor ALFREDO RODAS ARREDONDO al apartamento 308 del bloque II de la referida unidad residencial, porque momentos antes había realizado tocamientos en las partes íntimas por encima de la ropa de la menor L.F.M.D. de 13 años de edad; por tal razón, los gendarmes capturaron al ciudadano mencionado. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Garantías de Armenia, el 10 de febrero de 2015, dio curso a las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento. El funcionario halló ajustada a la legalidad la aprehensión, en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del señor RODAS ARREDONDO que le endilgaba cargos por la conducta punible de Actos Sexuales Abusivos con Menor de Catorce Años, los cuales no admitió; y atendiendo solicitud de la Fiscalía, el Juez le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 3.2.

La Fiscalía, el 9 de abril de 2015, presentó el escrito de acusación en contra del señor RODAS ARREDONDO por la misma conducta relacionada en la imputación; audiencia de formulación que se surtió el 14 de mayo de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia. 3.3. El 27 de agosto de 2015, el referido despacho judicial dio curso a la audiencia preparatoria, en cuyo desarrollo el Juzgador, entre otras determinaciones, atendiendo solicitud elevada por la Fiscalía, decretó los testimonios de la menor M.F.M.G. y de las señoras MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ y OLGA INÉS HINCAPIÉ GÓMEZ, por estimarlos pertinentes, necesarios y útiles, por estar encaminados a hacer más o menos probables los hechos en un caso como el investigado, generalmente cometidos a puerta cerrada.

La Defensa impugnó el auto referido. Expone que si bien la normativa establece la posibilidad de que se decreten pruebas relacionadas indirectamente con los hechos o que estén orientadas a hacer más probable la ocurrencia de un hecho, lo cierto es que el juzgador debe valorar las condiciones y efectos que tales pruebas pueden generar; así, resalta, en el presente evento se advierte que los medios de conocimiento cuyo decreto censura van a afirmar la existencia de otros comportamientos delictivos que al parecer fueron desplegados por el acusado y que no son objeto de debate en esta actuación. La señora Fiscal, al intervenir como no recurrente, después de recordar lo previsto por el artículo 375 del C. de P. P., invocó la confirmación del auto impugnado, señalando que los testimonios de la menor M.F.M.G. y de las señoras MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ y OLGA INÉS HINCAPIÉ GÓMEZ, tienen como propósito fundamental demostrar el gusto e inclinación que tiene el acusado para satisfacer su libido con menores de edad y personas discapacitadas y, en ese orden de ideas, advierte, no es la primera vez que el implicado comete un delito de la misma naturaleza por el que en esta actuación se investiga, situación que contribuirá a hacer más probables los hechos y circunstancias objeto de juzgamiento.

El señor Representante del Ministerio Público, finalmente, como no apelante, después de reiterar las razones por las cuales la Fiscal solicitó el decreto de tales testimonios, deprecó la confirmación de la decisión cuestionada, indicando que los mismos resultan pertinentes en los términos del artículo 375 relacionado y no implican desconocimiento del principio de presunción de inocencia.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, atendiendo los antecedentes reseñados debe establecer si al funcionario de primera instancia le asiste razón, o si por el contrario, las críticas signadas por el censor comportan argumentos válidos para acoger la conclusión que suplica. Necesario se hace recordar, como es sabido, que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria, se caracteriza por su naturaleza adversarial, según la cual cada una de las partes en conflicto, tiene la facultad de adelantar sus labores investigativas para demostrar con sus propios medios de prueba su particular teoría del caso, efecto para el cual resulta indispensable que en la audiencia respectiva, no otra que la preparatoria, previa observancia del deber de descubrimiento y atendiendo el carácter rogado que ostenta la justicia penal, eleven las solicitudes probatorias de rigor, suministrando al juzgador los elementos de juicio que permitan determinar su conducencia, pertinencia y utilidad con respecto a los hechos o circunstancias de la conducta punible, a la responsabilidad penal del acusado y a la teoría del caso, como en efecto lo dispone el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, al prescribir que en la diligencia mencionada “el juez dará la palabra a la fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”.

El artículo 139 ibídem, por su parte, señala el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, en tanto que el canon 359 dispone “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Ahora, el canon 375 del C. de P. P., describe los parámetros que permiten establecer la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias…. También es pertinente cuando solo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados…”, condicionamientos que se deben examinar al resolver las solicitudes probatorias presentadas por las partes.

Por manera que, en aras de contar con una mayor claridad sobre los factores indicados, debemos recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en la Sentencia del 23 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, dentro del proceso radicado bajo el número 38382, precisó que la prueba es conducente “…cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario”.

El Tribunal, establecidos los lineamientos que deben guiar la solución al problema jurídico planteado, procederá a resolverlo frente a los tres elementos de prueba decretados por el a quo y censurados por el apelante. De esa manera, en primer lugar, se advierte que la señora Fiscal solicitó el testimonio de la menor M.N.F.G., para demostrar que el acusado es una persona avezada en esta clase de comportamientos, pues a pesar de que aquella es sobrina política del mismo, fue sometida igualmente a sus vejámenes sexuales desde que tenía diez años de edad.

Además, pidió el testimonio de la señora MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ, en su calidad de madre de la menor en mención y cuñada del acusado, para demostrar la inclinación del mismo hacia las niñas y mujeres indefensas, no respetando siquiera que sean miembros de su familia, como en efecto le ocurrió a su descendiente. Por último, requirió el testimonio de la señora OLGA INÉS HINCAPIÉ GÓMEZ, para ratificar la inclinación del acusado a satisfacer su sexualidad con menores y personas indefensas como le pasó a su hermana DIANA PATRICIA, quien a pesar de padecer retardo mental, fue abusada por él. En aras de la claridad, de importancia resulta señalar que las pruebas relacionadas, invocadas por la Fiscalía, están orientadas, según su intervención al momento de solicitar su práctica, a demostrar el patrón de conducta del acusado en tratándose de eventos como el que acá se investiga; es decir, como con acierto lo indicó el recurrente, no tienen relación directa con el acontecer al que se contrae la actuación de la referencia; sin embargo, de allí no es dable discernir per se, su impertinencia, inconducencia, irracionalidad e inutilidad.

El Juzgador, está en el deber de ordenar y practicar las pruebas solicitadas oportunamente siempre que sean conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por lo tanto, la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia de investigación o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas.

El tema sobre el cual depondrán las testigos reseñadas en precedencia, emerge claro. Se reitera, lo harán acerca del patrón de conducta del acusado, cuyo conocimiento está fundado en hechos diversos por el que acá se procesa al señor RODAS ARREDONDO. Sus crónicas servirán “para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados…”, esto es, en torno a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

Como puede inferirse de lo pretendido probar a través de los testimonios en cita, si bien no guardarán correspondencia con los hechos que se investigan, también lo es, que sí constituyen valiosos elementos de convicción encaminados a derivar de allí, aunado a las actividades al margen de la ley a las que se contrae esta actuación, el patrón de conducta desplegado por el implicado con respecto a los menores que aborda para incursionar en los abusos sexuales, para el logro de sus pretensiones libidinosas.

Se busca demostrar, frente a circunstancias similares a las vividas por la víctima dentro del acontecer que se investiga, cuál es su comportamiento, su forma de proceder frente a los estímulos y relación con su entorno, esto, a través de los hechos sobre los cuales depondrán las testigos. De manera alguna, se aclara, la recepción de las declaraciones en mención podrán servir de fundamento para que sobre ellas se edifique una conclusión sin la valoración de las pruebas que sí tienen que ver de manera directa y/o indirecta con el acontecer denunciado, que serán practicadas en desarrollo del juicio oral.

Contrario a lo concluido por el recurrente, sí es viable disponer la recepción del testimonio de las señoras MARTHA LUCÍA y OLGA INÉS, en atención a que sus declaraciones están orientadas a hacer más probable el hecho investigado, situación que sin duda alguna torna admisibles dichos medios de prueba; no obstante, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 402 del C. de P. P. y en observancia del principio de inmediación, al juzgador, director del juicio, le corresponde estar atento en el sentido de que las deponentes únicamente pueden declarar sobre aspectos que en forma directa y personal hubiesen tenido ocasión de observar o percibir, so pena de convertirse en testigos de referencia, cuya admisibilidad excepcional está condicionada al cumplimiento de las reglas establecidas en el canon 438 ibídem.

Del control que asuma en torno a la práctica de dichos testimonios dependerá, entonces, el respeto a las garantías del acusado. Ahora, con respecto al testimonio de la menor M.N.F.G., solicitado también por la Fiscalía, debemos precisar que la declarante en mención, depondrá acerca de su conocimiento personal con relación a la actitud avezada del acusado en la comisión de comportamientos punibles de la misma naturaleza del que acá se investiga, pues a pesar de que ella es sobrina política del señor RODAS ARREDONDO, fue abusada sexualmente por éste, desde cuando contaba con 10 años de edad, esto de acuerdo con las razones que dan lugar a la deprecación de dicha deponencia por parte de la Fiscalía; declaración encaminada a establecer que el acusado es una persona proclive a satisfacer su libido con menores de edad y, que no es la primer vez que incurre en una conducta como la endilgada.

Por manera que, el testimonio en mención, se refiere y está encaminado a hacer más probable el hecho de que el acusado sometió a sus vejámenes sexuales a la menor L.F.M.D., porque al parecer dicha deponente fue objeto de un abuso similar por parte de aquel, lo cual pondría de manifiesto su inclinación a desplegar dichas prácticas; no obstante, si bien es cierto los funcionarios judiciales que intervienen en la investigación y juzgamiento de conductas contra la libertad, integridad y formación sexual de niños, niñas y adolescentes, en la actividad de recaudo probatorio deben atender siempre el interés superior de los mismos y respetar su dignidad, evitando cualquier acto que conduzca a su revictimización, también lo es, que en el caso que nos ocupa, la Sala estima que la allegación del testimonio de la menor para los fines relacionados, no comporta vulneración de derecho alguno, siempre que el juzgador, director del proceso, adopte todas y cada una de las medidas a fin de proteger a la menor para que rinda su deponencia, con las prevenciones en cuanto que la misma no desborde el real interés del proceso; se le hará acompañar de autoridad especializada o por un psicólogo en consonancia con las previsiones de la Ley, correspondiéndole al juzgador, asegurar de que la testigo esté libre de presiones e intimidaciones, haciéndose necesario entonces, la presencia de su representante legal como de la defensora de familia.

La ponderación que el juzgador debe exhibir en desarrollo de la práctica de pruebas, será un pilar fundamental sobre el cual se basa la no revictimización de quienes en calidad de niños, niñas o adolescentes vierten sus testimonios en el juicio oral. Lo anterior, para indicar, que las mismas razones con base en las que se ha avalado la práctica de los testimonios de las señoras MARTHA LUCÍA y OLGA INÉS, igual determinación se precisa en torno a la deponencia de la menor M.F.M.G., habida cuenta que esta declarará en torno al patrón de conducta del acusado, cuyo conocimiento está fundado en hechos diversos por el que acá se procesa al señor RODAS ARREDONDO; testimonio que, como lo advirtió la señora fiscal del caso, también servirá para “… hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados…”, esto es, con relación a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.

La Sala, en armonía con lo precisado, CONFIRMARÁ el auto apelado en cuanto fue objeto de censura. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado, en cuanto admitió los testimonios de la menor M.F.N.G. y de las señoras MARTHA LUCÍA GÓMEZ GÓMEZ y OLGA INÉS HINCAPIÉ GÓMEZ solicitados por la Fiscalía.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO