RETRACTACIÓN DE ALLANAMIENTO A CARGOS “Debemos admitir que la aceptación de cargos por parte del implicado no fue producto de maniobra alguna de la Fiscalía ni de la ausencia de la defensa técnica que ahora veladamente reclama el profesional del derecho que asiste al investigado; menos que se haya producido por vicio del consentimiento; por el contrario, la misma se originó en su escenario natural, en desarrollo de la audiencia de imputación, en la cual el entonces indiciado, previa y debidamente informado por la Fiscalía, su Defensora y el Juez de Control de Garantías, en torno a las consecuencias de una admisión de responsabilidad penal en dicha fase procesal, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y de viva voz, manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron puestos en conocimiento por la Fiscalía, para cuyo efecto, contó con todas las explicaciones necesarias en los términos precisados.
“Por manera que, contrario a lo afirmado por el impugnante y como lo concluyó el funcionario de primer nivel, no hubo vicio en el consentimiento del implicado al allanarse a los cargos, derivado, supuestamente, de su desconocimiento acerca de las consecuencias que emanaban de la referida admisión de responsabilidad penal. CITAS: Casación Penal, del 13 de febrero de 2013, radicado 40.053, ponencia del Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre veinticinco de dos mil quince. Radicado 63-001-60-00-033-2014-02410 Acusado JHAN MICHAEL SALAZAR CASTAÑO Delito Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. H: 8:30 A.M. Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 201 del 23 de noviembre de 2015.
1. ASUNTO POR TRATAR La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor JHAN MICHAEL SALAZAR CASTAÑO, contra el auto del 19 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, no accedió a la solicitud de retractación que elevara el defensor del implicado en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos. 2.
H E C H O S Promediando la una y quince minutos de la madrugada (1:15 A. M.) del treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014), cuando miembros de la Policía Nacional agotaban labor de patrullaje preventivo por el sector del Barrio Granada de Armenia, concretamente en la carrera 23 con calle 10 esquina, capturaron a JHAN MICHAEL SALAZAR CASTAÑO por cuanto al someterlo a requisa, hallaron en su poder una bolsa plástica con siete envoltorios con sustancia estupefaciente, que de conformidad con la prueba preliminar de identificación homologada y de pesaje, resultó ser cocaína con un peso neto de 3.3 gramos. 3.
ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El Juez Primero Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Montenegro, Quindío, el 30 de junio de 2014, llevó a cabo las audiencias preliminares de control de legalidad de la captura y formulación de imputación. El funcionario halló ajustada a derecho la aprehensión; en tanto que la Fiscalía puso en conocimiento del implicado que lo investigaba por la conducta punible de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, descrita en el inciso 2º del canon 376 del Código Penal; y previa advertencia en torno a la reducción de pena a la cual tendría derecho en caso de allanarse a los cargos (12.5% de la pena a imponer), como a los derechos y garantías con los cuales contaba, como de aquellos que dejaría de ejercer en caso de la aceptación de la responsabilidad penal, el investigado admitió los cargos, previa constatación por parte del señor Juez en cuanto a que esa aceptación fue libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensor; finalmente, como quiera que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento, el señor SALAZAR CASTAÑO fue puesto en libertad de manera inmediata. 3.2.
La Fiscalía, el 15 de julio de 2014, presentó contra el investigado el respectivo escrito de acusación por la conducta punible enunciada; audiencia de verificación celebrada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, en cuyo trámite el defensor manifestó que el implicado se retractaba del allanamiento a cargos, porque en el momento en que aceptó estaba inmerso en un error consistente en que la entonces defensora le indicó que esa era la única forma de quedar en libertad.
Así las cosas, luego de señalar que su antecesora no adelantó gestión alguna encaminada a esclarecer las condiciones personales del señor SALAZAR CASTAÑO, quien, resalta, es farmacodependiente tal como se desprende de la historia clínica que aportó a la diligencia y que en consecuencia, con su comportamiento no lesionó la salud pública, invoca que en acatamiento de lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión 39707 del 13 de febrero de 2013, con ponencia de la magistrada MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, se acceda a su deprecación. 3.2.1.
La Fiscalía, en uso de la palabra, se limitó a señalar que dejaba a criterio del Juzgador la decisión frente a la petición de la defensa. 3.2.2. El Juzgador no aceptó la retractación. Después de recordar que esta es viable por vicios del consentimiento o por violación a garantías fundamentales, trajo a colación lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos emitidos el 26 de febrero de 2014 dentro del proceso radicado bajo el No. 34699 con ponencia del magistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ y el 17 de agosto de 2011 dentro de la radicación No. 35987, en los que la Alta Corporación se refirió, en su orden, al principio de irretractabilidad del allanamiento a cargos y a la imposibilidad de cuestionar la responsabilidad penal en la audiencia a la que se contrae el canon 447 del C. de P. P. Así las cosas, luego de precisar que la retractación solo procede si se evidencia que el allanamiento no obedeció a un acto libre y espontáneo o que en su desarrollo se vulneraron garantías fundamentales, situaciones que, resalta, al verificar el correspondiente registro se descartan en el sub examine, concluyó indicando que en la medida en que no es viable acoger la pretensión de la defensa, se debe emitir sentencia de carácter condenatorio. 3.2.3.
La defensa impugnó el auto reseñado. Aduce que contrario a los planteamientos del a quo, en el caso que se analiza sí se demostró la vulneración de las garantías fundamentales de su defendido, representadas, de un lado, en la omisión en la que incurrió la abogada que lo asistió en las audiencias preliminares al no indagar sobre su situación personal y recaudar los elementos materiales probatorios que le permitieran acreditar la adicción del mismo a sustancias estupefacientes, como lo estaba haciendo él en ese momento y, de otro, en el error en el que el mismo se encontraba, consistente en que aceptó los cargos para obtener la libertad y bajo la equívoca creencia que de hacerlo no continuaría vinculado al proceso penal.
De esa forma, pide que se permita la retractación y se deje sin efecto la decisión tomada por el funcionario de primera instancia. 3.2.4. La Fiscalía, en calidad de no apelante, intervino exclusivamente para invocar la confirmación de la decisión recurrida.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, en torno al problema jurídico planteado, dispondrá lo pertinente atendiendo al registro de las audiencias preliminares como lo expuesto por el funcionario de primera instancia y lo manifestado por la defensa impugnante. En primer lugar, debemos destacar que la audiencia de formulación de imputación se cumplió con sujeción a lo previsto por los artículos 286 y siguientes del C. de P. P., como que además, la Fiscalía también exhibió los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida con los cuales contaba para ese momento, de donde se infería razonablemente la ocurrencia de la conducta punible como la participación del implicado en los hechos, quien, se recuerda, fue capturado en flagrancia; se demostró asimismo, que el señor SALAZAR CASTAÑO, desde el inicio de la actuación, incluso como indiciado, siempre estuvo acompañado de una defensora designada por la Defensoría del Pueblo; profesional del derecho que, de acuerdo con lo afirmado por el investigado, lo asesoró acerca de cada una de las incidencias del trámite, específicamente, sobre el allanamiento a cargos, los derechos con los que contaba y los que finalmente perdería en caso de allanarse, de donde no queda duda en el sentido que el procesado fue enterado en debida forma de los hechos, la punibilidad a la que se vería comprometido y las consecuencias en caso de allanamiento a cargos; además, la aceptación fue libre, espontánea, voluntaria y debidamente informado, sumado a que la Fiscalía como el Juez de Control de Garantías le explicaron todas las consecuencias jurídicas de la imputación y de la aceptación, poniéndole de presente que tenía derecho a la reducción de pena en caso de admisión de la responsabilidad penal en los términos precisados por la Fiscalía, como en efecto ocurrió; y una vez el Juez de control de garantías concluyó con la exposición de las advertencias inherentes a esta clase de actos, el señor SALAZAR CASTAÑO manifestó clara y audiblemente, que comprendía los cargos y que los aceptaba y que esa aceptación era libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por su defensora.
Lo anterior, para afirmar que la Defensa ni su asistido hicieron manifestación alguna en torno a las circunstancias que ahora, el nuevo defensor de carácter contractual, expone en procura de lograr la retractación invocada. Ello se desprende del registro. De tal suerte que, debemos admitir que la aceptación de cargos por parte del implicado no fue producto de maniobra alguna de la Fiscalía ni de la ausencia de la defensa técnica que ahora veladamente reclama el profesional del derecho que asiste al investigado; menos que se haya producido por vicio del consentimiento; por el contrario, la misma se originó en su escenario natural, en desarrollo de la audiencia de imputación, en la cual el entonces indiciado, previa y debidamente informado por la Fiscalía, su Defensora y el Juez de Control de Garantías, en torno a las consecuencias de una admisión de responsabilidad penal en dicha fase procesal, de manera libre, consciente, voluntaria, debidamente informado y de viva voz, manifestó que se allanaba a los cargos que le fueron puestos en conocimiento por la Fiscalía, para cuyo efecto, contó con todas las explicaciones necesarias en los términos precisados.
Por manera que, contrario a lo afirmado por el impugnante y como lo concluyó el funcionario de primer nivel, no hubo vicio en el consentimiento del implicado al allanarse a los cargos, derivado, supuestamente, de su desconocimiento acerca de las consecuencias que emanaban de la referida admisión de responsabilidad penal. Como se ha dicho, el defensor del señor SALAZAR CASTAÑO adujo que su prohijado se retractaba porque se trata de una persona farmacodependiente como se desprende de los elementos de juicio que estaba aportando en ese momento; no obstante, se trata de una manifestación que jamás fue puesta de presente en desarrollo de las audiencias ante el señor Juez de Control de Garantías; allí, de acuerdo con el registro (audio), se puede inferir que todo se surtió dentro de la normalidad y que la declaración proferida por el procesado al admitir los cargos, emergió pura y simple y de su intervención en las oportunidades en que fue cuestionado para efectos del trámite de las audiencias no permitía evidenciar que al responder su entendimiento estuviese restringido o anulado.
Ahora, retomando lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión del 13 de febrero de 2013, radicada al número 40.053, con ponencia del Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, para recoger solo el aparte que interesa, en tratándose de la aceptación unilateral de cargos en sede de la audiencia de formulación de imputación, afirmó que pueden presentarse dos eventos en cuanto a la retractación se refiere; en su estricto sentido, entendida cuando unilateralmente la persona, por su solo querer, desdice de lo aceptado previamente, evento en el cual no resulta admisible; y aquellos casos en que dicha aceptación de cargos estuvo viciada o refleja vulneración de garantías fundamentales.
Para el segundo evento, que es el que interesa al asunto en examen, “…si la persona acepta unilateralmente cargos en la audiencia de formulación de imputación y posteriormente aduce que su consentimiento fue viciado o le fueron violadas garantías fundamentales, el juez de conocimiento (o cualquiera de las instancias, incluida la Corte en casación), puede invalidar ese acto y sus efectos”.
Esta fue la solución pedida por la defensa, pero amparada en una pretensión carente de fundamento y de sustento probatorio; le bastó aducir que por error su asistido se allanó a los cargos. Todo parece indicar, que el mandatario judicial no tuvo la oportunidad de revisar el registro de las audiencias preliminares, de donde se colige fehacientemente, que de manera alguna el consentimiento del señor SALAZAR CASTAÑO se hallaba viciado al momento de expresar de manera clara su aceptación a los cargos imputados.
Pareciera entonces, que la defensa se limitara a lanzar una manifestación en procura de obtener de la Judicatura una respuesta positiva al interés de su cliente, pero dejando de lado la argumentación y la sustentación probatoria que exige tal deprecación. El funcionario de primera instancia, con apego a las reglas propias del trámite de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, dio curso a la solicitud que elevara el defensor del implicado, permitiéndole discurrir acerca de la pretensión y de que brindara las argumentaciones de rigor a fin de demostrar que, cierta y efectivamente, al momento de la aceptación el consentimiento del implicado se hallaba viciado, según él, por error.
Ninguna de las razones argüidas por la Defensa fueron probadas, y mucho menos, que de éstas, en caso de haber existido, hubiese emergido el error que vició el consentimiento del implicado al punto que lo llevó a la aceptación de los cargos. Del registro se establece que por parte de la Fiscalía y del Juez de garantías sí hubo claridad, desconociéndose si la profesional del derecho que para entonces asistía al implicado desorientó a su asistido, asunto que está lejos de ameritar credibilidad si en cuenta se tiene que frente a lo expuesto por la Fiscalía y el Juez, el implicado contó con la oportunidad de establecer la supuesta ausencia de ilustración de su defensora como quiere asumirlo el apelante; sin embargo, interrogado acerca de si entendía las consecuencias del allanamiento y si era su interés allanarse a los cargos puestos en su conocimiento, respondió de manera afirmativa.
En la medida que no se evidencia la ocurrencia de lo afirmado por el impugnante, pues no existió de parte del implicado confusión alguna y sí contó con la asistencia de una defensora que lo asesoró en desarrollo de las audiencias preliminares, no es dable atender la invocación de retractación, con mayor razón si advertimos que ningún elemento de convicción serio se presentó dirigido a probar la supuesta vulneración a la que aludió el recurrente.
Ahora, no puede dejarse de lado que el implicado al allanarse a los cargos de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente informado, renunció al juicio en las condiciones consagradas en el literal k) del artículo 8º de la Ley 906 de 2004; asumía que al allanarse a los cargos renunciaba a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediación de las pruebas, a cambio de la imposición de la pena prevista para los cargos que le fueron imputados con la reducción de un 12.5% de la pena y, en tal virtud, no le es dable ahora al defensor cuestionar la responsabilidad que le asiste a su prohijado frente a los cargos atribuidos, mucho menos predicar la ausencia de lesividad.
Le correspondía de esa manera al peticionario, demostrar el supuesto que puso de presente con vocación de constituir pilar fundamental para disponer la nulidad de la aceptación. No obstante, todo se ha quedado en el campo de la manifestación, se repite, pura y simple, que conduce a brindar la solución que de manera atinada adoptó el funcionario de primer nivel, esto es, ordenar que se prosiga con el trámite de la audiencia bajo los parámetros relacionados en el canon 447 de la ley 906 de 2004.
La Sala, por ello, CONFIRMARÁ el auto objeto de impugnación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, en Sala de Decisión Penal, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE CONFIRMAR el auto del 19 de octubre de 2015, por medio del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, en desarrollo de la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, no accedió a la retractación a la que aludiera el defensor del implicado JHAN MICHAEL SALAZAR CASTAÑO. Esta decisión se notifica en estrados y contra la misma no procede recurso alguno. Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO