IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES/JUEZ IMPARCIAL “El referido instituto de los impedimentos y recusaciones se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.
“Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.
“Es por ello, que si el funcionario no se declara impedido, los sujetos procesales podrán recusarlo cuando en él concurra alguno de los motivos que llevan a pensar o suponer que su imparcialidad resulta comprometida o que no tendrá el equilibrio suficiente para el cabal ejercicio de sus funciones, caso en el cual, la ley procesal exige que el interesado mencione la causal en que incurre, indicando las pruebas que conduzcan a esa demostración. “Que el juzgador haya hecho referencia a la conducta punible de Estafa en aquellas oportunidades, de manera alguna constituye per se un comportamiento abiertamente encaminado a desconocer las garantías y derechos fundamentales de partes e intervinientes; tampoco resulta admisible inferir que el funcionario de manera intencional enderezaba su conducta en favor de la actividad de la Fiscalía, pues como él mismo lo admite, su proceder hacía parte del entendimiento que asumía en tratándose de esta clase de eventos y como suele ocurrir, en no pocas veces, equivocarse por adoptar una posición jurídica con la cual se está de acuerdo no comporta elemento de juicio suficiente y trascendente para deducir una consecuencia como la deprecada por la defensa.
“En cuanto al segundo aspecto, la vulneración a la cual acude la Defensa no encuentra respaldo en la actuación, había cuenta que las consideraciones del Tribunal si bien se concretan en la vulneración al debido proceso, también lo es que dicha falencia no fue el producto de un proceder parcializada del juzgador, sí de su errónea interpretación en torno a lo previsto por el artículo 10 del C. de P. P., que dio lugar, como es sabido, a la alteración de trámite y de las formas propias del juicio, sin que pueda afirmarse que en el juzgador existió interés en favorecer al ente acusador o vulnerar los derechos del investigados o las víctimas, situación corregida, se repite, a través del recurso de apelación surtido ante esta Corporación, aclarándose que no le es dable a director del juicio incursionar en el control material de la acusación, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
CITAS: C-881 de 2011; Casación Penal, 3 de junio de 2015, expediente 45943, magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, reiteró decisión del 27 de febrero de 2009, expediente 31198, esta última citada por el recusante. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre dieciocho de dos mil quince.
Radicado 63-001-60-00-059-2010-00684 Procesado GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO Delito Urbanización Ilegal y Daño en los Recursos Naturales Motivo Conoce Recusación Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado mediante Acta No. 198 de la fecha. ASUNTO POR TRATAR La Sala, conoce de la RECUSACIÓN postulada por la defensa del acusado GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO, contra el señor Juez Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, en desarrollo de la audiencia de Formulación de Acusación.
ANTECEDENTES En curso de la Audiencia de Formulación de Acusación, una vez el Juez de conocimiento dispuso al acatamiento de la orden emitida por esta Corporación en decisión del 29 de abril de 2015, en cuanto a continuar el trámite conforme el inciso segundo del artículo 337 de la ley 906 de 2004, esto es, conceder el uso de la palabra al delegado del ente acusador a fin de que formulará la acusación con sujeción a las aclaraciones, adiciones o correcciones que se hicieron oportunamente frente al escrito respectivo, empero por solicitud previa que hiciera la Defensa, el director del proceso le concedió a dicha parte el uso de la palabra, quien puso de presente los términos de una recusación sobreviniente.
Para el efecto, fundó su solicitud en circunstancias ocurridas en audiencia del 9 de diciembre de 2013, incluso, en el trámite reanudado, advirtiendo el desconocimiento del debido proceso y la imparcialidad objetiva del juzgador toda vez que, por un lado, ha sido reiterativo en el anuncio del delito de estafa como delito masa en cada una de sus intervenciones cuando el mismo es inexistente dentro de la causa, con lo cual crea la falsa convicción a la audiencia de que su defendido será procesado por tal punible; y por el otro, aduciendo que en el pronunciamiento que esta Corporación hiciera el 29 de abril del 2015 al momento de decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, ordenó a la Fiscalía “la corrección de la mal llamada verbalización de la adición…”, para que expresara las modificaciones, adiciones o aclaraciones al escrito de acusación, señaló una serie de conductas del Juez en la conducción de la audiencia que constituyeron la trasgresión al debido proceso en razón a que aquel abandonó el rol de fallador para ingresar en las competencias del ente acusador, advirtiéndose la ausencia de imparcialidad objetiva.
El representante del MINISTERIO PÚBLICO, frente a la recusación de la defensa, señaló que su fundamento se encuentra en el pronunciamiento realizado por esta Sala en fecha 29 de abril del 2015, en el cual ya se observaron los hechos referidos por el recusante, se direccionó el trámite de la diligencia y en tal sentido se ordenó continuar con la formulación de la acusación con sujeción a las aclaraciones, adiciones o correcciones que se hicieron oportunamente frente al referido escrito, afirmó que a pesar de que el Juez en la apertura de las diligencias ha hecho referencia a la conducta punible de Estafa como delito en masa, el cual no se encuentra en el escrito de acusación por error de la Fiscalía, el juzgador debe abstenerse de anunciarlo, pero no por ello se puede argumentar la vulneración de garantías del proceso, las que el fallador en momento alguno ha desconocido; por ello, asevera que a la defensa no le asiste razón en la recusación que depreca.
La apoderada judicial de una parte de LAS VÍCTIMAS, se pronunció manifestando inicialmente, que se está generando una dilación con la actitud de la defensa porque cada vez que interviene es imposible continuar con el trámite, trascurriendo ya dos años sin que la acusación se haya materializado, señalando frente a la recusación, que las garantías de las partes dentro del proceso penal deben primar ante el aspecto formal de los procedimientos, destacando que con la actitud del Juez no se ha vulnerado la presunción de inocencia del investigado, ni los derechos de contradicción, concentración, publicidad, oralidad, siendo este último principio junto con el de publicidad un sistema de control, garantizando que las actuaciones sean conocidas por todos en audiencia, para que estén sujetas a la aprobación o desaprobación como realmente se ha efectuado durante todas las sesiones que se han hecho porque realmente la primera audiencia no se ha finiquitado.
Asegura a su vez, que la argumentación de la defensa no encaja dentro de las causales descritas en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, en orden a materializar la recusación, razón por la cual se están transgrediendo los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al debido proceso, a una pronta y debida administración de justicia, sus derechos a la verdad y justicia, por lo que, aduce, los argumentos de la defensa no son atendibles.
No obstante, terminada la sesión, la interviniente manifestó que el Tribunal debe declararse impedido para conocer del incidente de recusación, toda vez que hizo manifestaciones respecto de una conducta que claramente no existió. El señor Fiscal del caso, expresó que en el asunto se debe determinar si el juez es o no imparcial, ante lo cual considera que la actitud del fallador ha sido sobria, tranquila, ponderada en sus decisiones, sin que observe parcialidad en él; por el contrario, abunda en garantías procesales hacia la Defensa, de allí que la decisión tomada por el Juez al momento de percibir una irregularidad no fue parcializada sino un acto que resultó de la interpretación de sus facultades en virtud del artículo 10 de la ley 906 de 2004 a fin de evitar futuras nulidades, estimando de esa manera exagerada la aseveración de la Defensa que por el hecho que el juez anunciará la Estafa como delito en masa en sus intervenciones conlleven la ausencia de imparcialidad objetiva, advirtiendo que se trata de un delito que se encuentra latente dentro de la actuación; además, indica que la recusación no fue propuesta en oportunidad sino justo para interrumpir la fluidez del proceso, sumado a que no se concretó en la disertación de la Defensa alguna de las causales de impedimento del artículo 56 del estatuto procesal penal, incumpliendo de esta forma la carga argumentativa que se le impone para el efecto.
Solicita no acceder a lo pretendido por el recusante. El Juzgador, ante la recusación propuesta por la defensa del investigado, dando curso al trámite con apego a lo prescrito por el artículo 60 de la ley 906 de 2004, modificado por el canon 84 de la ley 1395 de 2010, manifestó que no se encuentra impedido para adelantar el trámite del asunto, pues estima que no ha incurrido en vulneración de las garantías procesales, de derechos humanos, normatividad nacional o internacional en el trámite del proceso como para separarse de su conocimiento.
Explica que no comparte la argumentación de la defensa; en primer lugar, porque la solicitud de recusación es extemporánea, como quiera que en atención a lo preceptuado por los artículos 337 y 339 del estatuto procesal penal, a la defensa se le dio la oportunidad de hacer observaciones al orden de la audiencia, quien concretamente en audiencia del 9 de diciembre de 2013 realizó observaciones sin consideraciones en cuanto a nulidades y recusaciones, precluyendo así el momento procesal para tal fin; en segundo lugar, considera que se ha respetado el debido proceso con las decisiones adoptadas por el despacho, en amparo de las garantías de los sujetos procesales, así pues en torno a la acusación refiere que en tratándose de un acto complejo, el cual aún se encuentra en la fase inicial, es viable darle claridad respecto de los requisitos del artículo 337 de la ley 906 de 2004, por esto es que, en su sentir, la actitud ante la irregularidad que advirtió fue ajustada a derecho en aras de evitar una futura nulidad, como quiera que, tanto el fallador, las partes e intervinientes deben tener claridad sobre los hechos circunstanciados, sin que ello suponga un control material de la acusación, pues no tiene duda respecto de la titularidad que la fiscalía ostenta de la acción penal, lo pretendido con su proceder era contar con una acusación formulada en términos unívocos, precisos e idóneos, definición del objeto del juicio que es una garantía no solo para la defensa sino para las partes, las víctimas y la sociedad.
De esa manera, considera que la fiscalía no se sustituyó en la adición del delito que fue objeto de acusación, se corrigió la actuación para que se indicara cual era la aclaración o adición al escrito de acusación estando en la oportunidad para hacerlo en la medida en que no se había terminado la audiencia por lo que considera que objetiva ni subjetiva ha faltado a la imparcialidad, precisando que las caratulas del expediente fueron actualizadas atendiendo la adición del escrito de acusación presentada, obrante en el expediente, sin que hubiera sido una adición al escrito de acusación realizada por el juez de conocimiento.
Bajo esos argumentos, el juzgador no acepta los términos de la recusación a los que alude la defensa, disponiendo el envío de la actuación a este Tribunal para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, de conformidad con lo prescrito por el canon 57 de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver la recusación planteada por la defensa del investigado; además, necesario se hace aclarar, que frente a la manifestación hecha por la apoderada de las víctimas en el sentido que el Tribunal debe declararse impedido para conocer de la recusación contra el juzgador por cuanto también hizo referencia a la conducta punible de Estafa, ninguna manifestación se hará, pues el impedimento como tal debe nacer de la manifestación directa del funcionario que considere debe separarse del conocimiento del asunto de que se trate por cuanto en él concurre una de las causales que taxativamente describe el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; jamás podrá emerger dicha manifestación por invitación de una de las partes y/o intervinientes, pues de estimarlo así deberán acudir, necesariamente, a plantear la recusación. Ahora, en la medida que las causales de recusación son las mismas detalladas para los impedimentos, recuérdese que esta figura jurídica, se ha dicho por la jurisprudencia de manera específica, tiene como finalidad garantizar la imparcialidad en el ejercicio de la actividad de administrar justicia; de ahí que exista, como carga ineludible de los funcionarios judiciales, declararse impedidos para conocer de una actuación cuando concurra en ellos alguna de las circunstancias previstas en la ley, las cuales son taxativas y no admiten la creación de otras por vía de analogía.[1] Así las cosas, el referido instituto de los impedimentos y recusaciones se ha consagrado en procura de garantizar que quien ostente la calidad de funcionario judicial y está llamado a resolver el conflicto jurídico de que se trate, sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia; por ello, su imparcialidad y ponderación no deben estar afectadas por circunstancias o eventos de ningún orden.
Esa específica finalidad que conlleva el impedimento, hace que la actitud del funcionario que opta por acudir a dicho instrumento, esté ceñida a la presencia de un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de alguna de las causales que de modo taxativo contempla la ley procesal, para negarse a conocer de un determinado proceso.
Es por ello, que si el funcionario no se declara impedido, los sujetos procesales podrán recusarlo cuando en él concurra alguno de los motivos que llevan a pensar o suponer que su imparcialidad resulta comprometida o que no tendrá el equilibrio suficiente para el cabal ejercicio de sus funciones, caso en el cual, la ley procesal exige que el interesado mencione la causal en que incurre, indicando las pruebas que conduzcan a esa demostración. En tratándose del caso que se examina, se recuerda, la Defensa en apoyo de una extensa disertación teórica y jurisprudencial de carácter nacional e internacional, postuló como causal de recusación sobreviniente y de carácter supralegal derivada directamente de principios y valores constitucionales, consistente en la ausencia de imparcialidad objetiva del fallador que impide la efectividad de la garantía al debido proceso.
Lo anterior, para señalar que en el caso de la referencia sí es dable postular una causal de recusación de carácter sobreviniente y supralegal. Bastará con acudir a lo expresado por la Corte constitucional en la Sentencia C-881 se noviembre 23 de 2011, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, que en uno de sus apartes pertinentes, expresa: “En suma, los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial.
Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 de la Carta, y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el estado colombiano, y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva”.
Ahora, la defensa indica que existen evidencias objetivas y claras de la parcialización del Juzgador; primero, por los insistentes anuncios en la apertura de las audiencias cuando refiere al delito de Estafa como delito masa, a pesar de no existir; y segundo, porque de las consideraciones expuestas por este Tribunal en auto del 29 de abril de 2015, relacionado con la oportunidad que el a quo otorgó a la Fiscalía para realizar la lectura de la guía de adición al advertir que dicho ente no incluyó el delito de Estafa como delito en masa al momento de realizar las aclaraciones, adiciones y modificaciones al escrito de acusación. Dichas evidencias, las concreta, así: “(…) actitud procesal que al Juzgador no le era dable agotar a través del citado mecanismo, pues su aplicación se encuentra supeditada a que se respeten los derechos y garantías de los intervinientes, condición que es la que justamente no concurre en el sub examine, toda vez que la enunciada decisión constituye desconocimiento a las formas propias de cada juicio, como uno de los pilares del derecho fundamental al debido proceso (…) Aunado a lo anterior, debemos observar que la decisión del juzgador es contraria a los postulados del principio de preclusión o eventualidad, pues olvidando que en aplicación del mismo se da clausura a las actividades que pueden llevarse a cabo dentro de cada una de las fases que componen las diferentes etapas del proceso (…) y en tal virtud, al juzgador no le es dable tomar una decisión en el sentido indicado, so pena de abandonar su rol de tercero imparcial encargado de dirimir el conflicto y terminar, en forma velada, haciendo un control material sobre el escrito de acusación, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, (…) intervención que, se reitera, quebranta el debido proceso no solo por el desconocimiento de las formas propias del juicio, sino además porque en el fondo implica un control material de la acusación, pues en lugar de dar paso a la siguiente fase de la audiencia, en este caso, concederle la palabra al Fiscal para que con sujeción a lo debatido en el interregno anterior formulara la correspondiente acusación, integrando al escrito inicial las correcciones, aclaraciones o modificaciones que surgieron por razón de lo acaecido en aquella, optó por retrotraer la actuación para que, en últimas, adecuara la calificación jurídica de las conductas por las que debe responder el señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO (…)”.
La Sala, de conformidad con lo reseñado, debe determinar si la mención del fallador en sus intervenciones de la conducta punible de Estafa como delito masa, por el cual aún no se ha formulado acusación, así como el quebrantamiento del debido proceso advertido por el Tribunal en la providencia del 23 de abril de 2015, constituyen acciones revestidas de la ausencia de imparcialidad objetiva del Juzgador.
Frente a la primera situación, debemos relacionar que la Fiscalía en el trámite de la actuación al solicitar al centro de servicios judiciales la separación del turno para llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación relacionando el nombre de las personas que debían ser citadas para el efecto, hizo referencia a las conductas punibles de ESTAFA EN DELITO MASA, en concurso con URBANIZACIÓN ILEGAL Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES; así se consignó en los oficios fechados el 20 de febrero de 2013, mayo 24 de 2013, mayo 28 de 2013, junio 27 de 2013, noviembre 8 de 2013; también aparece un “escrito de acusación”, sin constancia de presentación en el centro de servicios.
(Fls. 16, 90, 94, 199, 273 y 280/294, todos del cuaderno No. 2). Quiere ello significar, que la documentación relacionada aportada dentro del trámite y que hacía parte de la recepcionada por el juzgador a fin de llevar a cabo la audiencia de formulación de la acusación, incluso, como lo señaló el a quo, desde el proceso de actualización de las carátulas quedó plasmado el referido delito de Estafa, cuya adición la Fiscalía pretendía agotar en la audiencia de formulación, sin embargo, el escrito de acusación presentado por ésta en el centro de servicios el 2 de octubre de 2012, visible a folios 1/13 del cuaderno No. 1, según constancia impresa en el mismo, no contemplaba la conducta punible de Estafa, cargo que sí aparece en una copia inserta en el expediente No. 2, escrito de 15 folios inserto a folios 14/28, al parecer, correspondiente al que el señor Fiscal de entonces llevó para efectos del trámite de la audiencia en mención. Ahora, que el juzgador haya hecho referencia a la conducta punible de Estafa en aquellas oportunidades, de manera alguna constituye per se un comportamiento abiertamente encaminado a desconocer las garantías y derechos fundamentales de partes e intervinientes; tampoco resulta admisible inferir que el funcionario de manera intencional enderezaba su conducta en favor de la actividad de la Fiscalía, pues como él mismo lo admite, su proceder hacía parte del entendimiento que asumía en tratándose de esta clase de eventos y como suele ocurrir, en no pocas veces, equivocarse por adoptar una posición jurídica con la cual se está de acuerdo no comporta elemento de juicio suficiente y trascendente para deducir una consecuencia como la deprecada por la defensa.
No puede olvidarse entonces, que después del recurso de apelación interpuesto por la defensa que dio lugar a la precisión tantas veces aludida signada por el Tribunal, no se ha adelantado gestión por conducto del señor Juez del caso por razón de la recusación que acá se conoce; sigue la consolidación de los términos de la acusación, momento a partir del cual el decurso de la investigación debe adquirir la dinámica que requiere a fin de no hacer nugatorio el principio de concentración que rige el proceso penal.
Lo indicado por el a quo, en torno al porqué se mencionó en algunas ocasiones la conducta punible de Estafa como delito masa, reviste credibilidad si advertimos que de allí no se ha derivado la consecuencias a la que hizo alusión la defensa. En cuanto al segundo aspecto, la vulneración a la cual acude la Defensa no encuentra respaldo en la actuación, había cuenta que las consideraciones del Tribunal si bien se concretan en la vulneración al debido proceso, también lo es que dicha falencia no fue el producto de un proceder parcializada del juzgador, sí de su errónea interpretación en torno a lo previsto por el artículo 10 del C. de P. P., que dio lugar, como es sabido, a la alteración de trámite y de las formas propias del juicio, sin que pueda afirmarse que en el juzgador existió interés en favorecer al ente acusador o vulnerar los derechos del investigados o las víctimas, situación corregida, se repite, a través del recurso de apelación surtido ante esta Corporación, aclarándose que no le es dable a director del juicio incursionar en el control material de la acusación, proscrito en nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del 3 de junio de 2015, expediente 45943, con ponencia del magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, reiteró decisión del 27 de febrero de 2009, expediente 31198, esta última citada por el recusante, en el cual se expone en forma amplia el concepto del juez imparcial, como aquel que manifiesta su neutralidad a través de los diversos actos que debe realizar en interacción con los intervinientes en el proceso, los cuales deben estar sujetos a la ley, a los derechos, principios y garantías fundamentales tanto de incidencia sustancial como procesal y desprovisto de cualquier interferencia subjetiva o interés directo o indirecto en el asunto, situaciones en las cuales no se enmarca el proceder del funcionario de primer nivel, habida cuenta que del panorama hasta ahora evidenciado no se advierte la existencia de comportamientos de la entidad que la defensa deduce, pues de ser así difícilmente podrían concluirse las investigaciones; para el caso en examen, no se evidencia carencia de imparcialidad de parte del Juzgador.
La Sala, en consonancia con lo expresado, declarará infundada la recusación, y consecuencialmente, dispondrá la remisión de la actuación a su lugar de origen a fin de que se prosiga con el trámite de la investigación. La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expuesto, RESUELVE DECLARAR INFUNDADA la recusación postulada por la defensa del señor GUSTAVO ALBERTO CASTAÑO SARMIENTO contra el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia.
Consecuente con ello, disponer el regreso de la actuación al lugar de origen de manera inmediata a fin de que se prosiga con su trámite. Esta decisión no es susceptible de recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO (En uso de permiso) ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 02/06/2004, con ponencia del Magistrado YESID RAMIREZ BASTIDAS.