Micelio

Sentencia Penal Ley 600 — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00205-00

Sala: Penal

Ponente: Dr. Henry Niño Méndez

Fecha: 2015-11-17

ACCION DE REVISIÓN/Falta de legitimación en la causa para actuar-falta de poder. ACCIÓN DE REVISIÓN/ Hecho nuevo. “Al tiempo que solicita la citación del nuevo testigo, también requiere la comparecencia de los testigos que fueron oídos en el proceso, a fin de lograr la contradicción de los mismos, lo cual hace evidente que la prueba nueva no es una que por sí sola permita obtener una convicción diferente a la plasmada en la sentencia de primer nivel, por el contrario lo que se pretende es la reapertura del debate probatorio.

CITAS: Casación Penal, 30 de abril de 2014, Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, radicado 42467 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN PENAL Armenia, noviembre diecisiete de dos mil quince. Radicado 63-001-22-04-000-2015-00205-00 Condenado MILLER CASTAÑO MONTOYA Decisión Inadmite demanda de Acción de Revisión Magistrado Ponente: HENRY NIÑO MÉNDEZ Aprobado según Acta No. 197 de la fecha.

ASUNTO POR TRATAR La Sala procede a estudiar la admisibilidad de la acción de revisión instaurada a través de apoderado judicial por el señor MILLER CASTAÑO MONTOYA, contra la sentencia condenatoria del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) que en su contra profiriera el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, por las conductas punibles de Homicidio Agravado en contra de JHON JAVER QUIROZ CANO, en concurso, con el delito de Homicidio Agravado en el grado de tentativa, en contra de ALEJANDRO GALEANO GIRALDO.

HECHOS Y ANTECEDENTES La actuación surtida enseña que, promediando las once y treinta (11:30) de la noche del 17 de julio de 2004, en la parte externa del bar “Las Muñecas”, específicamente en la carrera 7 calle 19 esquina del municipio de Quimbaya Quindío, se presentó una agresión con arma cortopunzante en contra de los señores JHON JAVIER QUIROZ CANO y ALEJANDRO GALEANO GIRALDO, el primero con lesiones que determinaron su fallecimiento minutos después en el Hospital San Juan de Dios de Armenia, en tanto que el segundo recibió heridas de menor gravedad.

En desarrollo de los actos de investigación, especialmente, por virtud del señalamiento de uno de los testigos, como presunto responsable del violento acontecer se identificó al señor MILLER CASTAÑO MONTOYA, quien fue declarado persona ausente, como quiera que no se logró su comparecencia ni captura en el trámite del proceso. 2.2. Agotadas las etapas de instrucción y del juicio, el señor CASTAÑO MONTOYA a través de sentencia del 28 de junio de 2005, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con asiento en esta capital, a la pena principal de 28 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años, al hallarlo responsable a título de autor del concurso de las conductas punibles de Homicidio Agravado y Homicidio Agravado en la modalidad de tentativa. 2.3.

El condenado MILLER CASTAÑO MONTOYA, a través de quien dice ser el apoderado judicial, el 21 de octubre de 2015 instauró demanda de acción de revisión ante la Corte Suprema de Justicia, la cual, por no ser competente, la remitió a este Distrito para su conocimiento, correspondiéndole a este despacho, por asignación de la oficina judicial realizada el 10 de noviembre de 2015. 2.4 El profesional del derecho, en apoyo de su solicitud, esgrime inicialmente las causales de nulidad previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 306 de la ley 600 de 2000, para luego fundar su pretensión en la causal descrita en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, que en su tenor literal precisa que la enunciada acción, entre otros eventos, procede contra sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos: “3.

Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. Al sustentar la causal de revisión invocada, centra su disertación en las irregularidades de la investigación, en la valoración probatoria realizada por el a quo, y si bien hace alusión al señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ARCOS como nuevo testigo presencial de los hechos ocurridos el 18 de julio de 2004, finalmente concluye que con la actuación del juez de primer nivel se configuró la denominada vía de hecho; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad total de lo actuado y, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia, advierte, ello da lugar a la absolución del procesado por ausencia de culpabilidad.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. En primer lugar, necesario se hace señalar, que la Sala es competente para conocer de la presente acción de revisión, la cual se tramitará por el rito prescrito en la Ley 600 de 2000, toda vez que el juicio, cuya revisión se procura, se adelantó y culminó, con decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada material, mediante los lineamientos del sistema de procedimiento reglado en el Estatuto Procesal Penal enunciado. 3.2.

La acción de revisión constituye una herramienta extraordinaria, a través de la cual se busca examinar nuevamente las decisiones dictadas en las sentencias ejecutoriadas para dejarlas sin efecto en caso de que hayan sido injustas, constituyendo condición ineludible para su admisión que la demanda reúna los requisitos del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, indicar (i) la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo;

(ii) la conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debiendo el actor, además, relacionar las evidencias que fundamentan la petición y acompañar copia de las decisiones de instancia con constancia de su ejecutoria.

Ahora, en cuanto a la titularidad de la acción, el artículo 221 ibídem señala que: “La acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación procesal” 3.3. La Sala, precisadas las exigencias que deben agotarse para la procedencia de la acción de revisión, desde ya debe indicar, que las mismas no se cumplen en el caso concreto.

Se observa, en primer lugar, que con el escrito de la demanda se omitió aportar poder especial otorgado por el señor CASTAÑO MONTOYA al profesional del derecho que dice actuar en su representación; por lo tanto, en este sentido es claro que carece de legitimación para actuar y, por ello, a la Sala no le queda alternativa distinta que disponer su inadmisión. Así lo ha reiterado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros pronunciamientos, en el auto proferido el 30 de abril de 2014, con ponencia del Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, dentro del proceso radicado bajo el No. 42467, en cuya parte pertinente, señaló: “Desde ese punto de vista, la revisión es una acción judicial autónoma, dirigida contra un proceso penal concluido, y por ello la demanda debe ser presentada por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así se trate del mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto.

La necesidad de acreditar poder especial no obedece a una exigencia meramente formal, sino que la legitimidad por parte activa es un requisito de procedibilidad de la acción de revisión, la cual no puede iniciarse sin la presentación de la demanda por un abogado que haya recibido poder para ese efecto, puesto que no es la continuidad del proceso penal, sino el ejercicio de un mecanismo jurídico excepcional y distinto, orientado a remover la entidad de la cosa juzgada.

El poder es el instrumento a través del cual la Corte verifica la legitimidad del abogado para actuar, en el sentido de demostrar la existencia del vínculo entre el profesional y el titular del derecho a ejercer la acción de revisión. (CSJ SP, Rad. 18.693, 8 de agosto de 2002)”. En segundo lugar, quien se anuncia como mandatario del señor CASTAÑO MONTOYA, alude a la causal descrita en el numeral 3 del artículo 220 invocando[1], como prueba nueva el testimonio del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ARCOS, de quien dice, fue testigo presencial de los hechos acaecidos el 18 de julio de 2004 en el bar “Las Muñecas” de Quimbaya Quindío y solicita, en complemento de la anterior, que se llame nuevamente a los señores ALEJANDRO GALEANO GIRALDO, ALEXANDER OCAMPO ARANGO, CARLOS EDUARDO PINO GUTIERREZ y CARLOS HERNAN OCAMPO ARANGO, insinuando de esta manera un nuevo debate probatorio, por cuanto estos últimos no fueron objeto de contradicción. El profesional del derecho, en desarrollo de su argumentación critica la decisión del a quo, dice, por sus contradicciones e incongruencias al momento de la valoración de los medios de prueba y la violación al debido proceso del condenado, acudiendo en complemento de sus explicaciones a pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, relacionados con la defensa, el principio de contradicción en materia penal, el principio de igualdad de armas, de las garantías constitucionales de la persona declarada ausente y de nulidad en el proceso penal.

Ahora, en torno a la causal invocada, imperioso resulta acudir a lo enseñado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al indicar: “Tradicionalmente se ha entendido el concepto “hecho nuevo”, al que alude la disposición, como cualquier acontecimiento fáctico que estuvo vinculado al delito objeto de investigación, pero que fue imposible conocerlo en el juzgamiento, de manera tal que no pudo ser controvertido.

Por “prueba nueva” se entiende cualquiera de los mecanismos probatorios establecidos por el legislador (testimonio, documento, dictamen) que no pudo ser allegado a la actuación que se pide revisar, esto es, que resultó desconocido por los jueces de instancia. Se advierte que no se trata de cualquier prueba, sino de aquella que tenga un carácter sustancial, entendido este como que ofrezca la virtualidad de mudar el sentido de la sentencia.”[2] Sin duda que la argumentación del abogado en lo que atañe a la causal invocada carece de soporte como quiera que no expuso en qué medida el testimonio del señor LUIS FERNANDO LÓPEZ ARCOS, conllevaría a establecer la inocencia que predica del condenado, de tal forma que dé lugar al desconocimiento de la cosa juzgada, pues al tiempo que solicita la citación del nuevo testigo, también requiere la comparecencia de los testigos que fueron oídos en el proceso, a fin de lograr la contradicción de los mismos, lo cual hace evidente que la prueba nueva no es una que por sí sola permita obtener una convicción diferente a la plasmada en la sentencia de primer nivel, por el contrario lo que se pretende es la reapertura del debate probatorio.

Ahora, del anti técnico y extenso escrito presentado por el abogado donde incluye de manera indiscriminada un amplio apoyo jurisprudencial, acompañado de inferencias del demandante, que, además de invocar la causal de revisión, pretende obtener la nulidad del proceso, sin que ello sea viable por esta vía extraordinaria como quiera que las causales descritas en el artículo 220 de la ley 600 de 2000, son de interpretación estricta y taxativa, de allí que sea importante recordar lo expuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y pacífica, al referirse a la naturaleza de la acción de revisión, determinando en su parte pertinente: “No busca pues, la acción de revisión, subsanar errores de juicio o de procedimiento porque esa es la función de los recursos de instancia y de la casación. La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una REALIDAD HISTORICA diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley”[3].

La Sala, consecuente con lo señalado, INADMITIRÁ la demanda de revisión presentada por el señor abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, quien adujo ser mandatario judicial del señor MILLER CASTAÑO MONTOYA. Esta decisión, no es susceptible de recurso alguno. Así se desprende de lo prescrito por el inciso 2 del artículo 187 de la Ley 600 de 2000, el cual señala: “Artículo 187.

Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.

(Aparte subrayado, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia 641 de 2002). Las providencias interlocutorias proferidas en audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se hayan interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias sesiones, la ejecutoria se producirá al término de la última sesión”.

El entendimiento dado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es que de acuerdo con el referido inciso las decisiones allí relacionadas no son susceptibles del recurso de reposición, bastará con ser comunicadas a los interesados. Sobre el particular, entre otras, pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia del 13 de marzo de 2008, radicado 25547; 27 de julio de 2011, radicado 30823; 28047 de julio 10 de 2008; 23162 de septiembre 30 de 2009; 34391 de noviembre 26 de 2012; 24345 de abril 23 de 2008; 31448 de febrero 10 de 2010; y, 38126 de septiembre 12 de 2012.

La Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en razón y mérito de lo expresado,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO, con el fin de iniciar acción de revisión contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, en contra del señor MILLER CASTAÑO MONTOYA, por las conductas punibles de Homicidio Agravado en contra de JHON JAVER QUIROZ CANO y Homicidio Agravado en el grado de tentativa contra ALEJANDRO GALEANO GIRALDO, en concurso.

Consecuencialmente, se dispone el archivo definitivo de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, HENRY NIÑO MÉNDEZ CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO ALBERTO BERMÚDEZ MOLINA Secretario ----------------------- [1]Fl.11 s.s. [2] Sentencia No. 45039 del 17 de junio de 2015 M.P. José Luis Barceló Camacho. [3] CSJ AP, 23 agosto 2000, Rad. 15322.