ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-10-004-2015-00433-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0653 RAD. INT. 242/15 ACCIONANTE: Doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, PROCURADORA 4º JUDICIAL 11 DE FAMILIA. EN INTERES DE LAS MENORES MD., E y LT. ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL QUINDÍO y LA DEFENSORA DEL CENTRO DE ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR “CAVIF”.
TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 546 Armenia, Quindío, nueve de noviembre de dos mil quince. La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por la doctora LUZ AMPARO BUENO DÍAZ, PROCURADORA 4ª.
JUDICIAL II DE FAMILIA DE ARMENIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO y la DEFENSORA DEL FAMILIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR “CAVIF”. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La PROCURADURA 4ª JUDICIAL II EN ASUNTOS DE FAMILIA vino a sede constitucional en pos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a tener una familia y no ser separadas de ella y al interés superior y prevalencia de los derechos de las menores hijas de LEIDY JOHANA MONCADA. En concreto, clamó por una “MEDIDA PROVISIONAL.
Con el ánimo de evitar un perjuicio psicológico irremediable a las tres menores, solicito se ORDENE de forma inmediata el reintegro de las niñas a su seno materno, mientras se lleva a cabo el DEBIDO PROCESO a las situaciones que dieron origen a estos acontecimientos.” Más adelante precisó que persigue “SE PROTEJAN Y SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS VULNERADOS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA, Y AL INTERÉS SUPERIOR Y PREVALENCIA DE DERECHOS Y AL DEBIDO PROCESO de las niñas M.D.M., E.C.M. y L.T.M.M. (SIC), igualmente los de la madre la señora LEIDY JOHANNA MONCADA respecto al debido proceso”. 1.2.
La memorialista relató que el día 24 de septiembre de 2015, la señora LEIDY JOHANNA MONCADA presentó queja ante el despacho de la PROCURADURÍA DE FAMILIA, solicitándole la investigación de posibles irregularidades relacionadas con las actuaciones de la Defensora de Familia, adscrita al I.C.B.F., encargada del CENTRO DE ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR “CAVIF” DE ARMENIA, QUINDÍO. Sostuvo que en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se vulneraron los derechos fundamentales tanto de las niñas como de la madre, por cuanto las medidas adoptadas por la funcionaria del I.C.B.F. no corresponden a las propias de ese procedimiento ya que las niñas fueron separadas tanto de su madre como unas de otras, siendo entregadas dos de ellas a cada uno de sus progenitores, con quienes no han sostenido lazos afectivos y otra a un hogar sustituto.
Agregó que “respecto a la madre LEIDY JOHANA no se encuentra conductas que ameriten haber retirado a las niñas de su lado”. 1.3. Admitida la tutela, se notificó a la convocada, quien solicitó se declare improcedente la acción de tutela, expresando que se dispone de otro mecanismo de defensa judicial idóneo, como es el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, regulado por la Ley 1098 de 2006 en su artículo 100 inciso 3, el cual ya se halla cursando en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA para efectos de su homologación. Igualmente, argumentó que las actuaciones se llevaron a cabo con las formalidades del debido proceso y se brindaron todas las garantías a las partes involucradas y que las decisiones estuvieron fundamentadas en el interés superior de las niñas y las pruebas fueron valoradas de conformidad a las reglas de la experiencia y de la sana crítica.
Todo esto, afirmó, se encuentra suficientemente motivado en las resoluciones proferidas por la autoridad administrativa. 1.4. El JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA declaró improcedente la acción estudiada, al estimar que, por regla general, la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa y que, por el contrario, “se ha garantizado el derecho a la defensa a la accionante, quien como ya se dijo interpuso el recurso legal por tanto, es a través de esa decisión, que el Juez Natural avalará o no lo decidido por la entidad administrativa, siendo este el mecanismo idóneo para resolver la presente controversia”. 1.5.
La promotora del amparo impugnó la sentencia con el fin de obtener su revocatoria; en su apoyo, argumentó que se encontraba vencido el término con el que contaba la Defensora de Familia para enviar el fallo al trámite de homologación; por lo anterior, manifiesta que la funcionaria habría perdido competencia en el proceso. (Art. 100, parágrafo 2º.CIA).
Asimismo, expresó que por la aplicación negativa que se dio en el proceso de Restablecimiento de Derechos, se vulneraron no solo los derechos fundamentales de las niñas sino también de la madre quedando claramente comprobado que las medidas de restablecimiento adoptadas por la funcionaria adscrita al I.C.B.F., no estuvieron enfocadas a garantizar la protección de los derechos. 1.6.- Ante este Tribunal, la señora Procuradora trajo otro pronunciamiento, en el cual, a más de insistir en los argumentos ya planteados, enfatizó que la acción de tutela buscó la protección de los derechos de las niñas M.D, E. y LT., dado que se aplicó de manera negativa el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos; asimismo, precisó que “de lo que disiente es del ACTO ADMINISTRATIVO proferido por la Defensora de Familia.” 1.7.- De otro lado, FELIPE ARTURO ROBLEDO MARTÍNEZ, quien dice actuar como agente oficioso de LEIDY JOHANA MONCADA y de sus hijas, concurrió a impugnar el fallo sub examine, sin que haya expuesto las razones que le impelen para actuar en la condición que esgrime ni la justificación para que la agenciada mayor de edad no pueda acudir directamente a la pendencia constitucional y sin advertir que los derechos de las menores de edad ya están asistidos por la señora Procuradora que diligentemente propuso la acción de tutela.
De ahí que, al no estar legitimado el nombrado agente oficioso, no se estudiará ni contemplará su intervención escrita, que, por demás, luce extemporánea. 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
E, igualmente, se ha consagrado que en favor de los niños y menores de edad toda persona o autoridad puede instaurar acción de tutela, más aún en este caso, cuando se trata del ministerio público. 2.2. En el evento sometido a estudio, el problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela del sub lite es o no procedente, en tanto la legislación colombiana contempla un procedimiento especial y expedito para ventilar situaciones como la traída a colación y que compromete los derechos de tres niñas alejadas de su madre y también separadas entre sí. 2.3.
Sea de decir que el mecanismo constitucional de la tutela está previsto de manera subsidiaria para cuando no existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.4. En el caso de ahora, la acción como fue planteada en su albor cuestionó el debido proceso, aduciendo que éste se violentó cuando se adelantó la actividad administrativa de restablecimiento de derechos de las niñas MDM, ECM y LTMM, sin que se haya denunciado en concreto la ausencia de respeto al derecho de defensa de los sujetos comprometidos en ese trámite o el cercenamiento del derecho de contradicción al interior de ese debate administrativo.
En consecuencia, el procedimiento en sí mismo considerado no ha sido siquiera objeto de reproche por algún desatino claramente identificado. 2.5. No obstante, si bien se dice que se atentó contra el derecho al debido proceso, sin endilgarle falla alguna que deba ser ventilada, la censura sí denuncia que “se evidencia que las medidas de restablecimiento adoptadas por la funcionaria del ICBF no corresponden a las propias de ese procedimiento” (ver hecho segundo de la tutela) y plantea en cambio “la necesidad de protección urgente e inmediata de los derechos de las menores, toda vez que los hechos que dieron origen a la vulneración ocurrieron desde el día tres (3) de mayo del presente año, (…)” (Ver hecho tercero ibídem.). 2.6.
Es de memorar que el Capítulo IV, del Título II del Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, consagra el “procedimiento administrativo y reglas especiales” que contiene el derrotero legal previsto para asuntos como el que nos concita. Ahí, entre otras disposiciones, se halla la que contempla el deber del funcionario de familia de remitir el expediente contentivo de todas las actuaciones al juez de familia para homologar el fallo.
Quiere ello decir que tanto el trámite administrativo en sí mismo como la decisión que se haya tomado el Defensor o el Comisario de Familia o, en defecto de los dos anteriores, el Inspector de Policía, están sometidos a la auscultación que haga el juzgador de familia. En esa tarea el funcionario jurisdiccional deberá examinar la validez del proceso, la garantía de los derechos de los sujetos inmiscuidos en la controversia sobre el anhelado restablecimiento de derechos de los niños o adolescentes, los términos en que se asumió la decisión, las razones de ésta y si hay lugar a darle firmeza, modificarla o revocarla.
Sea válido trasuntar lo doctrinado sobre el tópico por la Corte Suprema de Justicia: “…El término dentro del cual, la entidad administrativa debe pronunciarse, es perentorio, sin que signifique que su vencimiento implique la pérdida de oportunidad de decidir sobre el asunto, pues ya le corresponde al juez especializado en el ramo, continuar el trámite para adoptar las decisiones correspondientes, así no se perturban los intereses de los menores involucrados.
“En cuanto a la vulneración del derecho fundamental de las menores a tener una familia, precisamente, es en búsqueda de lo que mejor les convenga, que se tramita el proceso de restablecimiento de derechos, ante el juzgado accionado, para ofrecer una mayor garantía, pues se trata de establecer cuál será su entorno natural más favorable habiendo un espacio de incertidumbre sobre su familia futura” (Se ha subrayado). 2.7.
Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que en la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Regional Quindío, se adelantó un trámite administrativo de restablecimiento de derechos que, a la postre, ha sido remitido al Juzgado de Familia de Armenia. Igualmente, se hace tangible que el folio 24 del cuaderno formado en esta instancia reporta que en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD cursan las diligencias correspondientes a la “HOMOLOGACIÓN DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS a favor de las niñas (…).
Proceso en el cual se avoca su conocimiento mediante providencia de fecha 1° de Octubre (sic) del año avante.” Más adelante informa sobre las notificaciones surtidas al interior del mentado proceso. 2.8. Siendo como ha quedado expuesto, la intervención del juez constitucional está vedada, puesto que no solo existe el mecanismo judicial especial e idóneo para develar los cuestionamientos expuestos por la señora Procuradora de Familia, sino que, evidentemente, está activo tal instrumento en el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE ARMENIA.
Proceder de manera distinta es restar el carácter de subsidiaridad que tiene la acción de amparo y generar trámites paralelos para una misma discusión de derechos. 2.9. Puestas las cosas en el orden que se ha expresado la acción emprendida deviene improcedente, cual lo declaró el a quo, por lo que el fallo venido en impugnación será confirmado. 2.10.
Finalmente, es menester hacer constar que la Sala no avizora la ocurrencia de un daño irremediable para las menores inmiscuidas en esta foliatura ni para su madre; pues aprecia que la decisión administrativa puesta en vilo surge de la ponderación de las pruebas recabadas en la etapa que estuvo bajo la rectoría de la defensoría de familia, sin que se vislumbre arbitrariedad, capricho o desmesura en las medidas tomadas a raíz de las indagaciones que allí se realizaron y estuvieron encaminadas a garantizar los derechos de las niñas.
Véase que dos de las menores están bajo cuidado de sus padres, quienes tienen el compromiso de velar por cada una de sus hijas y la otra en un hogar sustituto que debe brindar las condiciones favorables para el bienestar de la menor que ahí fue acogida. Ello desvanece la urgencia con que se exige deshacer las órdenes protectoras impartidas por la autoridad accionada.
No obstante lo dicho, será la juzgadora de conocimiento la que definirá sobre la protección y restablecimiento de los derechos de las niñas nombradas en el curso de esta tutela; sin olvidar que, a voces del artículo 103 del C. de I. y A., las medidas tomadas por las autoridades administrativas son transitorias y pueden ser modificadas o suspendidas “cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas”.
Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de octubre de 2015 por el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora PROCURADORA 4° JUDICIAL II DE FAMILIA DE ARMENIA, QUINDÍO, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR REGIONAL QUINDÍO y la DEFENSORA DE FAMILIA DEL CENTRO DE ATENCIÓN DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR “CAVIF”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS (En uso de permiso). JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO