ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-130-31-10-001-2015-00321-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0712 RAD. INT. 261/15 ACCIONANTE: PATRICIO ANTONIO OROZCO ACCIONADA: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 560 Armenia, Q., veinte de noviembre de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 14 de octubre de 2015 por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIO ANTONIO OROZCO en contra de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- El actor acudió a la tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, información oportuna, acatamiento y aplicación a las leyes.
En concreto, clamó que se ordene a la accionada contestar de fondo su petición de 26 de agosto de 2015, informándole la fecha en que se efectuará el pago faltante de la indemnización a la cual tiene derecho. 1.2.- Como soportes empíricos, relató que el 30 de julio de 2012, en su condición de víctima por la desaparición forzada de su hijo VÍCTOR ALFONSO OROZCO QUINTERO, recibió de la accionada el oficio con radicación interna SAV-75929, donde le comunicaban el reconocimiento de una indemnización por valor de $11.334.000, de la cual le han cancelado el 50%.
Que el 26 de agosto de 2015, presentó derecho de petición a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, requiriendo respuesta de fondo en cuanto al pago restante de la indemnización, teniendo en cuenta que habían transcurrido tres años desde cuando se hizo el pago inicial. Que el 9 de septiembre de la anualidad que avanza, obtuvo una contestación incongruente con los aspectos pedidos, en la que le informan de una situación que ya había sido noticiada desde el año 2012. 1.3.- La A-quo admitió la tutela para su trámite, vinculando también a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALARCÁ, siendo esta última la que emitió pronunciamiento sin mostrar desacuerdo con los hechos expuestos en la acción de tutela y aclarando que la Personería Municipal no representa a la UARIV. 1.4.- El JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, en fallo del 14 de octubre de 2015, declaró improcedente el amparo solicitado por no observar desatención a los criterios de calidad, oportunidad y congruencia en la respuesta ofrecida por la accionada, al advertir que los pagos indemnizatorios no tienen fechas concretas, por estar supeditados a un esquema de priorización de las víctimas para la entrega de indemnizaciones. 1.5.- Dentro del término, PATRICIO ANTONIO OROZCO impugnó la decisión en pos de su revocatoria, con la reiteración de que la solicitud contenida en el derecho de petición de 26 de agosto de 2015 conduce a obtener respuesta de fondo sobre el pago faltante de la indemnización reconocida. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3.- Conforme a la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se tiene: Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. 2.4.- En virtud de lo anterior, el derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Al punto la Corte Constitucional, en sentencia T- 667 de 2011, precisó lo siguiente: “(3) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Esto, independientemente de que el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado”. Y la misma Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia puntualizó: “En este sentido, es claro que el derecho fundamental de petición establece la obligación de dar una respuesta clara, completa, precisa y de fondo a cada una de las solicitudes del peticionario.
Se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las autoridades dan respuestas parciales, incompletas y vagas a las solicitudes efectuadas”. 2.5.- Descendiendo al caso en concreto, constatamos que el oficio No. 2015/3014177531 de 9 de septiembre de 2015, manado de la UARIV da una respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el actor en su misiva de 26 de agosto de 2015, al informar lo que a continuación se transcribe: “(…) Por lo anterior esta Unidad, dando cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes y garantizando los derechos constitucionales de los ciudadanos, mediante la presente responde a su solicitud sobre indicación de fecha cierta de pago de la indemnización informándole que esto se establece de conformidad con los lineamientos previstos en el artículo 8 del Decreto 4800 de 2011.
Por esta razón, la Unidad para las Víctimas otorgará la medida de indemnización por vía administrativa atendiendo a principios de progresividad y gradualidad, teniendo en cuenta la situación de vulnerabilidad que pueda justificar una priorización. (…)” Y tiene justificación la respuesta mencionada, en razón a que los recursos destinados por el Gobierno Nacional para solventar tales contingencias son limitados en equivalencia a la elevada cifra de población víctima de este flagelo, siendo inverosímil compeler a la accionada entregar una respuesta puntual que satisfaga las expectativas del promotor de la acción ante la congestionada programación de desembolsos indemnizatorios a quienes padecen de iguales o mayores características.
Frente a este panorama, se colige que de las pruebas aportadas al plenario por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, resalta con nitidez que sí se emitió una respuesta de fondo al interrogante expuesto por PATRICIO ANTONIO OROZCO en la petición de 26 de agosto de 2015, pues independientemente de si las contestaciones coincidieron con los anhelos del peticionario, no cabe duda que lo requerido fue respondido de fondo y con plenitud, por lo que esta Sala comulga con la decisión de la A quo en el sentido de la declaración de improcedencia de la acción de tutela. 2.6.- Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015, por el JUZGADO DE FAMILIA DE CALARCÁ, QUINDÍO, dentro de la acción de tutela instaurada por PATRICIO ANTONIO OROZCO contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Segundo: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes. Tercero: REMITIR la actuación dentro de la oportunidad legal ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO