ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - IMPUGNACIÓN RADICACIÓN: 63-001-31-03-002-2015-00115-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: RAD. T-0652 INT. 241/15 ACCIONANTE: LUZ ADRIANA LEÓN MOLINA ACCIONADO: UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO VINCULADO: SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 538 Armenia, Quindío, cuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala resuelve la impugnación formulada contra el fallo del 5 de octubre de 2015 proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ADRIANA LEÓN MOLINA contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculada la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo que considera vulnerados. En concreto, clamó que ”se declare la revocatoria de la Resolución de Rectoría No.0561 del 17 de Junio de 2015 que dio por terminado el encargo (…) se ordene a la Universidad reintegrarme al cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva Grado 22.
Reconocer y pagar la diferencia de salario, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, seguridad social y demás emolumentos a que haya lugar desde la fecha de terminación del encargo hasta cuando se realice el reintegro al mencionado cargo”. 1.2. La accionante relató que ingresó a la carrera administrativa en la Universidad del Quindío mediante concurso de méritos en el año 1996; que en el año 2010, según lo dispuesto en la Resolución No. 779, participó en la convocatoria para proveer cargos mediante la figura de encargo, situación que la llevó a ser nombrada como Secretaria Ejecutiva Grado 22; que el nuevo Rector dio por finalizada la comisión a ella asignada mediante Resolución No. 561 de junio de 2015, sin mediar justa causa; que dentro del periodo comprendido entre mayo de 2015 y 13 de julio se presentaron traslados y comisiones que otorgaron a empleados provisionales cargos de mayor jerarquía, situación que considera vulneradora de los derechos de carrera administrativa; que, a su juicio, el acto administrativo por medio del cual finalizó su servicio no se encuentra debidamente motivado; que con el reintegro al cargo del que es titular se ve menoscabado su salario, constituyéndose un detrimento patrimonial por valor de $ 301.967.
Adujo que el 7 de julio de 2015 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, medios impugnativos que fueron resueltos en forma desfavorable. 1.3. Admitida la demanda, se notificó a la accionada y se dispuso vincular a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO. 1.3.1. La convocada señaló que desde el año de 1996, la Universidad no realiza concurso alguno; que mediante la Resolución 57 de 27 de enero de 2011 la accionante fue nombrada en encargo para desempeñarse como Secretaria Ejecutiva en la Facultad de Educación; que es potestad del rector nombrar y remover los cargos que se encuentran en vacancia definitiva; que los traslados a los que hace alusión la promotora de la tutela se efectuaron conforme a la Constitución y la Ley, ceñidos a las normas internas que rigen la Autonomía de la Universidad del Quindío; que el encargo de la accionante finalizó con la Resolución 561 de 17 de junio de 2015, y se le informó de su reintegro al puesto del que es titular.
Afirmó que no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por LUZ ADRIANA LEÓN MOLINA y alegó la existencia de un mecanismo judicial especial para resolver lo pretendido por la actora. 1.3.2. La vinculada indicó no ser de su competencia la inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, advirtiendo que dichas responsabilidades, según lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, corresponden al Ministerio de Educación Nacional. 1.4.
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA negó por improcedente la acción de tutela, tras considerar que aquella no es el instrumento para dilucidar lo pretendido por la actora, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para reclamar el amparo de sus derechos. 1.5. La tutelista impugnó la sentencia de primer grado.
Argumentó que el a quo no evaluó los fundamentos de la tutela, los cuales encontraban soporte en diversos pronunciamientos jurisprudenciales en los que primaba la acción constitucional frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al ofrecer, la primera de ellas, una mayor solidez para proteger los derechos a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a los cargos públicos.
Advirtió que el fallador de primer grado no evaluó la desmejora salarial que ocasionó su reintegro al cargo del que es titular, lo cual es constitutivo de un perjuicio irremediable. Respecto al derecho a la igualdad, sostuvo que las pruebas que se pedía en el escrito de tutela fueran acercadas por parte de la Universidad del Quindío cumplían la función de probar tal ultraje; sin embargo, al no haber sido allegadas no se pudo comprobar si había sido objeto de discriminación. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.
Compete a la Sala determinar la procedencia de la presente acción de tutela como un mecanismo, ya definitivo, ya transitorio, de protección de los derechos que el actor determina como vulnerados. 2.3. Para dirimir el problema jurídico planteado por la Sala en esta providencia, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que consagra las causales de improcedencia de la tutela, entre otras, la siguiente: 1.) “ Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto (Negrilla ajena al texto). 2.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela con respecto a los actos administrativos, la H. Corte Constitucional ha dicho: “En ese contexto, se advierte que esta acción de tutela desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues es claro para la Sala que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional.
Como reiteradamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de un acto administrativo, el debate acerca de su legalidad cumple suscitado ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son la de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el restablecimiento del derecho a que hubiere lugar.
Emerge, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido toda vez que el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, las acciones contencioso administrativas aludidas, consideradas un medio eficaz de defensa judicial para discutir, como se dijo, la legalidad de los actos administrativos, situación frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
Y que de no acudir a ellos oportunamente, tampoco este es el remedio para subsanar esa actitud omisiva ” 2.5. Descendiendo al asunto bajo estudio, aflora con nitidez que el pedimento principal de la actora atañe a detener los efectos del acto administrativo 0567 de 17 de junio de 2015, “POR MEDIO DEL CUAL SE DA POR TERMINADO UN ENCARGO”, debiendo para debatir lo dispuesto en aquel, acudir a otros medios de control que establece el C. de P. A. y de lo C. A. de competencia de las autoridades contencioso administrativas, en cuyo trámite puede, si lo considera necesario, solicitar la suspensión provisional del acto que le es adverso.
Pretender lo contrario, rebasa, con creces, la órbita de la acción de amparo, toda vez que concederíamos al juez de tutela una potestad que la Constitución Política en momento alguno le señala. 2.6. De otra parte, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la disminución del salario de la promotora por sí sola no constituye afectación ni a su mínimo vital ni al nexo laboral que la vincula con la accionada y, si eventualmente hubiere daño económico, éste sería reparable por la vía contencioso administrativa que arriba se apuntó. No está por demás decir que el evento que ha denunciado la actora como vulnerante no contempla ninguna circunstancia que imponga ser excluida de la regla general de subsidiaridad de la acción constitucional, como quiere hacerlo ver la gestora del instrumento tutelar con la invocación de jurisprudencia de arraigo superior. 2.7.
Como colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de octubre de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LUZ ADRIANA LEÓN MOLINA contra la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO, trámite al que fue vinculada la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DEL QUINDÍO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.
TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO