ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-31-05-002-2015-00408-01 RADICACIÓN TRIBUNAL: 0640 RAD. INT. 238/15 ACCIONANTE: LUÍS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO TEMA: DERECHO DE PETICIÓN EJERCIDO ANTE AUTORIDADES JURISDICCIONALES. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto discutido y aprobado según Acta No. 537 Armenia, Q., cuatro de noviembre de dos mil quince.
La Sala conoce de la impugnación al fallo proferido el 25 de septiembre de 2015 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC. 1.
ANTECEDENTES 1.1.- El actor interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y buena fe. En concreto, clamó que “se ordene a la SIC entregar una respuesta y razón a su excesiva pasividad en cuanto al asunto correspondiente”. A su escrito de amparo adjuntó un documento radicado el 30 de julio de 2015 en la SUPERINTENDENCIA DE INSDUSTRIA Y COMERCIO, en el cual, luego de la referencia de antecedentes, solicitó a la entidad “un documento escrito donde se indiqué (sic) efectivamente, tal como lo indicó la empleada, sobre cuáles son los pasos que se realizaron al día de hoy 29 de julio entre ustedes y la SIC en Bogotá.” (Resaltado y subrayado propias del texto). 1.2.- Como soporte empírico relató que compró un electrodoméstico en Almacenes “Flamingo” de Armenia, del cual “dicho almacén se apropió, nunca entregó después de ser recibido para reparación, pero tampoco regresaron dinero alguno”.
Narró que posteriormente, por virtud de acción de la tutela que él emprendiera, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO que el proceso iba en curso, que la demanda había sido aceptada y estaba siendo notificada a la demandada. Frente a esta circunstancia, acudió a las oficinas de la SIC en Armenia con el ánimo de enterarse del trámite adelantado, donde le respondieron repetidamente que la demanda estaba para ser notificada, no obstante haber transcurrido un año. Ante esa evidencia, dice el tutelante que elevó el derecho de petición que acompañó a su escrito de tutela, en el que pidió “que se me indique con claridad cuáles son los pasos que se han tomado al respecto”, sin que recibiera respuesta satisfactoria alguna. 1.3.- Admitida la tutela que nos ocupa y noticiada la entidad accionada, ésta se pronunció como se pasa a compendiar: a) depreca que se declaren infundadas las pretensiones del accionante y se niegue el amparo solicitado por cuanto la Superintendencia, en su decir, no ha infringido derecho fundamental alguno; y b) que sí se ha dado respuesta al derecho de petición del actor y se le ha notificado en debida forma, a pesar de que al tratarse de un proceso judicial el derecho de petición no es procedente “pues en vía jurisdiccional se aplican las formas propias de cada proceso judicial”. 1.4.- El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en fallo del 25 de septiembre de 2015, concedió la tutela a favor del accionante en lo que respecta al derecho de petición, ordenando a la Superintendencia notificar al actor en forma efectiva de las respuestas emitidas para resolver plenamente la petición presentada.
A propósito, sostuvo que si bien se remitieron copias de los oficios contentivos de las respuestas a los interrogantes planteados por el actor, no existió prueba para concluir que los oficios fueron recibidos por el destinatario o se le hubiesen enviado vía correo electrónico. 1.5.- El ente accionado, mediante oficio número 15-224055—3-0 del 30 de septiembre del año avante, allegó escrito para “IMPUGNAR Y DAR CUMPLIMIENTO” al fallo de primer grado, en pos de que se revoque la decisión y se declare que la Superintendencia convocada no ha vulnerado el derecho de petición de LUIS EDUARDO RIVILLAS.
Reportó que el 23 de septiembre último, la SIC dio respuesta al cuestionamiento formulado mediante la comunicación radicada al No. 12-130580-32-1, enviada a la dirección de correo electrónico apuntada por el incoante para efectos de notificaciones, así como haberse notificado la decisión por anotación en estados bajo el número 169 de la misma fecha.
Insistió en la improcedencia del derecho de petición, citando como respaldo a su postura el artículo 314 del C. de P. C., que enlista la clase de autos a ser notificados personalmente, imponiendo la obligación de notificarse por estado los autos proferidos dentro de la actuación adelantada que interesan a las pretensiones del sujeto activo de este trámite constitucional. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 2.2.- La Sala pasa a determinar la procedencia de la acción constitucional como un mecanismo de protección de los derechos que el actor determinó como vulnerados. 2.3.- El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, faculta a todas las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades, cuya actuación implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política sin que sea necesario invocarlo; al tiempo que el artículo 14 de la citada disposición legal consagra los términos de los cuales disponen las entidades obligadas a responder. 2.4.- La H. Corte Constitucional, como máxima guardiana de la Constitución Política, ha definido el derecho de petición como “…un derecho fundamental de aplicación inmediata (art. 86 CP) cuyos titulares son todas las personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, que permite acudir ante las diversas autoridades o ante los particulares, para la protección de derechos fundamentales verbalmente o por escrito, para obtener pronta solución sobre lo solicitado.
Esta prescripción normativa cumple una función valiosa para las personas, en tanto por medio de este instrumento se garantizan otros derechos fundamentales y se puede tener acceso a información y documentación que repose en las entidades sobre situaciones de interés general o particular, siempre y cuando se atienda lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución, esto es que no se trate de información que por ley tenga el carácter de reservada…” 2.5.- El derecho de petición como reconocimiento jurídico de la naturaleza comunicativa de la persona, representa una prerrogativa que se materializa con la posibilidad de instar a cualquier entidad de orden nacional, municipal o departamental, del sector público o privado, que tienen el compromiso constitucional de responder dichas solicitudes, respuestas que deben atender ciertas características básicas: oportunidad, debe otorgarse dentro del término legal previsto para tal efecto; de fondo, de manera que resuelva efectivamente el cuestionamiento del particular, sin que importe el sentido del pronunciamiento; plenitud, frente al contenido de la petición elevada y; comunicación o traslado al conocimiento del peticionario.
Si la respuesta incumple alguna de las particularidades anotadas, se entenderá que la petición ha sido desatendida y lesionado el derecho fundamental invocado, que será susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. 2.6.- Descendiendo al caso en concreto, la solicitud radicada por el actor ante la SIC el pasado 30 de julio, iba encaminada a obtener información sobre las actuaciones promovidas dentro del trámite adelantado en contra de Almacenes “Flamingo”. 2.7.- Analizado el escrito de impugnación que trae como soporte, entre otros, el oficio de 23 de septiembre de 2015, donde le proporciona al interesado la ruta virtual a transitar en la página web www.sic.gov.co para consultar las decisiones proferidas por ese organismo dentro del asunto específico, que en últimas comprendería el fondo de la petición materia de tutela, sería del caso tener configurado un hecho superado si no fuera por los argumentos que sustentan la inconformidad de la SIC en cuanto al fallo de tutela proferido por la A-quo.
Frente a esta situación, es menester de la Sala pronunciarse de fondo en cuanto a la procedencia del derecho fundamental de petición ante las autoridades jurisdiccionales para obtener información de los asuntos puestos bajo su conocimiento. 2.8.- Efectuado un juicio interpretativo a la petición radicada el 30 de julio de 2015 por LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS ante la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se advierte que refleja como propósito principal el de obtener información de los pasos realizados el día 29 de julio del año que avanza, entre las oficinas de Armenia y Bogotá de la entidad; mientras que, por otro lado, del escrito de tutela se evidencia que el actor pretende se ordene a la SIC indicar las razones que, a criterio de aquél, denotan su excesiva pasividad en el trámite del asunto particular.
En este punto se detiene la Sala para advertir que lo deprecado en la tutela debe coincidir con el derecho de petición desatendido, sin que a la hora de la acción constitucional se amplíe el espectro de la petición primigenia que se acusa como desoída, que para el caso es la de exigir a través del arropo constitucional las razones de la que estima tardanza de la Superintendencia convocada a esta contienda constitucional.
Bajo esa perspectiva, se analizará solo aquello que está incrustado en el pliego petitorio que se denuncia como burlado por la oficina destinataria. 2.9.- Sea del caso dejar claro que en el presente evento la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC no funge como órgano de vigilancia y control sino como ente depositario de atribuciones jurisdiccionales, cuyas decisiones guardan los mismos efectos de las proferidas en la justicia ordinaria. 2.10.- En torno al tópico tratado, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional doctrinó: “(…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).”[25] En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).” (Resaltado fuera del texto). 2.11.- Así las cosas, el actor, al iniciar trámite sometido a la jurisdicción de la SIC con ocasión de la queja presentada contra “Almacenes Flamingo” se encuentra inmerso en las normas procedimentales que para el efecto son aplicadas y, en ese orden, el título XV del C. de P. C., consagra los mecanismos a través de los cuales deben notificarse las diferentes decisiones judiciales, enlistando entre otras, las personales y las que se surten por estados.
Siendo así, el señor ROMERO RIVILLAS, al hallarse comprometido como actor de un proceso de estirpe jurisdiccional, asume el deber de consultar permanentemente las actuaciones que en él se emitan, las cuales, para este evento, se han notificado conforme a la norma procedimental, como sucede con las notificaciones por estado. Por lo mismo, ante evidente imposibilidad de comparecer a las instalaciones de la entidad por razones de distancia geográfica, se dispone de la herramienta virtual contenida en la página web www.sic.gov.co, implementada para consultar las decisiones que ese organismo ha proferido dentro de un asunto específico, a cuyo efecto, le fue proporcionada la ruta virtual a transitar según oficio de 23 de septiembre de 2015, ya mencionado. 2.12.- Como corolario de lo dicho, se revocará el fallo de la A-quo para, en su lugar, declarar que la improcedencia de la acción. Sin más consideraciones, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 25 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO, que tuteló el derecho fundamental de petición en cabeza de LUÍS EDUARDO ROMERO RIVILLAS contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela estudiada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y COMUNICAR al Juzgado de origen lo resuelto en este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente dentro de la oportunidad legal, ante la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.
NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUÍS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO