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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00311-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-11-20

ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA RADICACIÓN: 63-001-22-14-000-2015-00311-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0721 RAD. INT. 264/15 ACCIONANTE: JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA ACCIONADO: EJÉRCITO NACIONAL VINCULADOS: DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 558 Armenia, Quindío, veinte de noviembre de dos mil quince. La Sala conoce de la acción de tutela propuesta por JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA contra el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual se vinculó al DISPENSARIO MÉDICO DE LA OCTAVA BRIGADA, ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al HOSPILITAR MILITAR CENTRAL. 1.

ANTECEDENTES 1.1.- JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA, interpuso acción de tutela tendiente a obtener la protección de su derecho fundamental a la salud. En concreto, clamó que se ordene al accionado que “de forma inmediata me den la prótesis y todos los gastos de la estadía en Bogotá como es comida, vivienda y transporte por el tiempo que sea necesario para que me la realicen y mientras me la adaptan (sic) ya que no cuento con una situación económica buena”. 1.2.- Como supuestos fácticos adujo que ingresó como soldado regular al Batallón de la Octava Brigada; que fue enviado como apoyo a la base militar de Campanarios Cordillera Central; que por accidente pisó una mina “Sopro anti personas”, por lo que debió ser trasladado al Hospital Militar de Bogotá, donde le amputaron una pierna y le colocaron una prótesis que ahora debe ser cambiada en atención a que ha superado el tiempo de uso y el médico le prescribió el cambio total mediante la orden del 12 de agosto de 2015; que se dirigió al Batallón de la Octava Brigada, donde le respondieron que no cuentan con presupuesto ni contrato con la entidad que realiza la prótesis en Armenia, debiendo, por tanto, viajar a Bogotá. Por último, expresó que su situación económica es complicada, ya que con la pensión que le fue otorgada vela por su familia y no le alcanza para su estadía en Bogotá. 1.3.- Admitida la tutela y conocida por el accionado y los vinculados, solo se recibió respuesta del DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026, Teniente Coronel NELSON TAMARA ORTÍZ, quien expresó que la contratación para el suministro de prótesis la realiza la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR para los diferentes Departamentos y que a esta fecha la provisión de prótesis la está haciendo con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL; razón por la cual el usuario debe presentarse ante esta entidad para realizar la gestión. Finalmente, solicitó su desvinculación de esta acción, pidiendo, en cambio, la vinculación del HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 2.

CONSIDERACIONES. 2.1. La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, contra el cual se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.

En el sub examine, la Sala debe dilucidar si hay lugar a tutelar el derecho fundamental invocado por el promotor del resguardo ante la negativa del DIRECTOR DEL DISPENSARIO MÉDICO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN A.S.P.C. No. 3026 y de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL de autorizar el cambio de prótesis que requiere el tutelante. 2.3.

Desde antaño, la Corte Constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud (Ver sentencia T-650 de 2009) y en esa vía la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, estatutaria del derecho fundamental de la salud, lo contempla y lo protege con esa misma jerarquía. De ese modo, al constituir la salud un derecho fundamental en sí mismo y como derecho autónomo, es viable su reconocimiento por medio de la acción de tutela. 2.4.

El demostrativo da cuenta de que JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA acudió el 12 de agosto de 2015 a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, OCTAVA BRIGADA, a consulta externa con especialista en ortopedia, Dr. JOSÉ FERNANDO GÓMEZ, quien le ordenó el cambio de prótesis. En el caso objeto de estudio, entonces, está acreditado que al accionante se le prescribió por el médico especialista el procedimiento de “CAMBIO DE PRÓTESIS”; sin embargo, el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR sostuvo que el suministro de la misma lo realiza con el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

En este orden de ideas, colige la Sala que está en riesgo el derecho fundamental a la salud del actor y, por tanto, se debe garantizar el acceso al procedimiento prescrito por el galeno tratante, el que en el evento de no poder realizarse en esta ciudad, al no contar el establecimiento de sanidad con los medios para brindar la atención requerida, debe ordenarse y hacerse en la ciudad de Bogotá en el HOSPITAL MILITAR CENTRAL. 2.5.

Desde otra perspectiva, la Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara. Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo.

Todo lo anterior a tono con la Ley Estatutaria mencionada que permite advertir que la entidad accionada debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante, derivados de los padecimientos del accionante, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos o burocráticos que les corresponde asumir a los encargados de la prestación del servicio, en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad, entre otros; así como el de la integralidad mencionada en el artículo 8º de la misma ley, que en lo pertinente reza: “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”. 2.6.

De otro lado, en el caso bajo estudio, el accionante relató en el escrito tutelar que no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos de transporte, en el evento en que deba desplazarse fuera de la ciudad, afirmación que no tiene respaldo probatorio en la foliatura, donde, por el contrario, se aseveró que el solicitante del amparo cuenta con su correspondiente pensión destinada a su sustento y el de su familia.

De ahí que no se halla fundamento fáctico demostrado y tangible de la necesidad de ser auxiliado en sus gastos de transporte y estadía en la ciudad de Bogotá por cuenta del ente accionado. (Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia ST 3545 de 2015 de 23 de septiembre de 2015 MP. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO y ST 3171-2013 de 17 de septiembre de 2013 MP.

RIGOBERTO ECHEVERRY BUENO). En este orden de ideas, se concederá el amparo del derecho fundamental deprecado y se ordenará a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, al BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, en un plazo máximo y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la hora siguiente a la notificación de la providencia en emisión, autorice el tratamiento requerido por el accionante, ordenado por el médico tratante denominado cambio de prótesis, y que se le garantice al peticionario el tratamiento integral de su dolencia con todos los exámenes, medicamentos y procedimientos quirúrgicos y postquirúrgicos que requiera y sean inherentes a su patología. Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA que ha sido vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, el BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES, al BATALLÓN A.S.C.P No. 08, DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 3026 y al HOSPITAL MILITAR CENTRAL, cada uno dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, que de manera conjunta y coordinada, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este pronunciamiento, autoricen el procedimiento de “cambio de prótesis”, ordenado por el médico tratante para el padecimiento que afecta la salud de JAIME ALEXIS ARIAS MONTOYA.

Asimismo, brindar de manera oportuna y eficiente el tratamiento integral que requiera el accionante, de acuerdo con las órdenes del médico que lo atiende, en todo aquello que esté relacionado con la patología que suscitó esta tutela.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes y, si no fuere impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO