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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00313-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Marcos Isaias Ramirez Luna

Fecha: 2015-11-23

SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA- PRIMERA INSTANCIA ACTOR: EGAR VÁSQUEZ VALENCIA ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA VINCULADOS: ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE ARMENIA RADICACIÓN GENERAL: 63-001-22-14-000-2015-00313-00 RADICACIÓN TRIBUNAL: T-0724 RADICACIÓN INTERNA: 265/15 TEMA: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

NO SE HIZO USO DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DE REPROCHE. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Proyecto aprobado y discutido según acta No. 562 Armenia, Q., veintitrés de noviembre de dos mil quince. Conoce el Tribunal de la acción de tutela promovida por EDGAR VÁSQUEZ VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al cual se vinculó a ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE ARMENIA. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- El actor vino a la jurisdicción constitucional en pos de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso que, según su decir, le fueron conculcados por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.

En concreto clamó se ordene a los entes accionados que en 48 horas “procedan a proferir decisión en la que no tengan en cuenta las excepciones presentadas en forma extemporánea y que den cumplimiento estricto al artículo 330 del Estatuto Procesal Civil”. 1.2.- Como soportes fácticos, el actor relató que en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA cursa un proceso ejecutivo singular incoado por él en contra de ESPERANZA GARCÍA; que habiéndose librado mandamiento de pago, la ejecutada confirió poder a una profesional del derecho para que la representara en tal litigio; que la mandataria judicial constituida por la accionada allegó su poder y le fue reconocida personería por auto de 3 de julio de 2013, “quedando notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del Estatuto Procesal Civil.” Agregó que “de manera sorpresiva e ilegal, ese mismo juzgado, por auto del 22 de julio de 2013, indica que se tiene a la demanda (sic) notificada por conducta concluyente, (…)”.

Aseguró que con lo anterior se extendió ilegalmente el término consagrado para la formulación de excepciones, las cuales fueron presentadas extemporáneamente. Contó que, posteriormente, se pronunció el fallo estimatorio de las excepciones, contra el cual formuló recurso y en la segunda instancia recalcó su queja sobre la extemporaneidad de las excepciones.

Finalmente, el promotor de la tutela aseveró que las sentencias de primero y segundo grados proferidas por los juzgados accionados “son fallos arbitrarios, constitutivos de vías de hecho, pues vulneraron los derechos de defensa y debido proceso de mi representado, incurriéndose en defecto procedimental grave”. 1.3.- Al admitir la acción de tutela, se dispuso la notificación de los despachos accionados y la vinculación de ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ.

Días después se vinculó al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO EN DESCONGESTIÓN DE ARMENIA. 1.3.1.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA allegó pronunciamiento, para exponer, en resumen, que “en lo que respecta a las actuaciones surtidas por este Despacho, se rituaron conforme a las formas propias para los procesos Ejecutivos (sic), respetando los derechos de contradicción, defensa y debido proceso de las partes, (…).”. 1.3.2.- El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dio respuesta a la acción de tutela en la que, en compendio, señaló: “Luego de una lectura del escrito de tutela, no observo que se atribuya a este despacho algún defecto que haga procedente la acción de tutela contra providencias judicial (sic)”. 1.3.3.- La vinculada ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ, a través de mandataria judicial, compareció a expresar, en síntesis, que en el proceso de marras no se ha vulnerado los derechos del solicitante del amparo pues él ha estado presente en todas las etapas procesales y ha tenido conocimiento de todas las actuaciones proferidas por los Despacho Judiciales contando con la oportunidad procesal para debatir y controvertir dichas actuaciones; señaló, además que “al haberse proferido el auto de fecha 22 de Julio de 2013, donde el Juzgado Octavo Civil municipal, de Armenia (Q,), (sic), decide en debida forma notificar por conducta concluyente, a la apoderada de la Demandada (sic), dicho Auto (sic), jamás fue recurrido, POR LA PARTE DEMANDANTE, quedando debidamente ejecutoriado, (…).” 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- La acción de tutela es un procedimiento creado por la Constitución Política de Colombia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, los cuales, cuando lo depreca el peticionario, han sido vulnerados o amenazados por una acción u omisión imputable a una autoridad pública o a un particular, contra quien se dirige el procedimiento breve y sumario de la tutela. 2.2.- La Sala entra a determinar la procedencia de la presente acción de amparo como un mecanismo de protección de los derechos que el actor denunció como vulnerados. 2.3.- Para dirimir el problema jurídico planteado, es menester traer a colación el contenido literal del Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, a través del cual se reglamenta la acción de tutela y el que hace alusión a su objeto: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto ” (Negrilla de la Sala). 2.4.- La Corte Constitucional ha fijado gradualmente unas reglas acerca de las condiciones especiales de procedencia de la acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades judiciales, estableciendo, en primer lugar, unos criterios generales a partir de los cuales el amparo se hace viable y, en segundo lugar, el conjunto de defectos o criterios específicos que tienen el poder de justificar la procedencia de la acción para que se protejan los derechos fundamentales de los asociados.

En la sentencia SU-813 de 2007, la Sala Plena de la Corte Constitucional, siguiendo los parámetros consignados en la sentencia C-590 de 2005, resumió y relacionó todos esos criterios, los que en rápida condensación se enuncian así: Las causales genéricas de procedibilidad atañen a (i) Que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental;

(ii) Que el petente haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado en sede judicial ordinaria; (iii) Que haya inmediatez en el ejercicio de la tutela; (vi) De tratarse de irregularidades procesales deben tener un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez rebasado el examen de los anteriores presupuestos cumple indagar sobre la incursión de la providencia cuestionada en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico; (iv) material o sustantivo y por (v) error inducido. (Se resaltó). 2.5.- La protección tutelar pretendida persigue que queden sin efectos las sentencias que en cada instancia desataron las excepciones presentadas por ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ dentro del plazo que sobrevino ilegalmente ampliado a partir del pronunciamiento interlocutorio de 22 de julio de 2013 en el cual se tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, le concedió 3 días “para retirar copias del traslado, vencido los cuales (sic) empezará a correr el término para pagar o excepcionar” y lo justificó expresando que si bien en antes se reconoció personería a la procuradora judicial de la demandada, el despacho “no se pronunció sobre la notificación por conducta concluyente.” Según lo dicho, el proveído que, según se desprende del relato del tutelista, resquebrajó su derecho fundamental al debido proceso, radicó en el mentado auto. 2.6.- Sentada la anterior premisa, se pasa a escrutar la foliatura que contiene el proceso cuestionado y constatamos que emitida el susodicha proveído no se interpuso el recurso de reposición que era la única herramienta que procedía contra él, que denote inconformidad de la parte demandante, con lo que dejó de ejercer su derecho de contradicción a través de los medios establecidos en la norma procesal.

(Ver al efecto las sentencias T-981 de 2007 de la Corte Constitucional; las sentencias de 18 de octubre de 2007 Exp. 2007-001597-00 y de 22 de mayo de 2012 expediente 2012-00008-03 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia). Véase cómo, a partir de la firmeza que adquirió ese auto huérfano de reproche, la demandada concurrió a responder sobre los hechos de la demanda y a formular excepciones; y, seguidamente, con auto de 19 de septiembre de 2013, el juzgador de conocimiento dio por contestada la demanda y corrió traslado de las excepciones a la ejecutante y es solamente en este momento procesal cuando el patrocinador jurídico del ejecutante pide la revocatoria del último auto y que se deje sin efectos el pronunciamiento de 22 de julio de 2013. 2.7.- Siendo las cosas como ha quedado evidente, se yergue nítido el impedimento que obstaculiza la procedencia del estudio de la tutela, pues es diáfano que la parte que se duele del defecto procesal denunciado ningún recurso blandió contra él, como era su derecho.

De ahí que, sin entrar a estimar la juridicidad de la actuación puesta en vilo, esta Corporación en sede constitucional, declarará la improcedencia de la tutela objeto de estas líneas, en tanto no cumple, se insiste, con uno de los requisitos generales de procedibilidad, cual es, el haber agotado los mecanismos jurídicos disponibles al interior del proceso para poner a salvo su insatisfacción. Es de reiterar que, como tantas veces se ha dicho, que no se puede acudir al remedio constitucional como un subsidiario a la actividad judicial que se ha debido desplegar, pues la tutela no está instituida como un modo de enmendar la desidia o la negligencia de quien no veló oportunamente por sus derechos.

Sin más consideraciones, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por EDGAR VÁSQUEZ VALENCIA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de ARMENIA, trámite al cual se vinculó a ESPERANZA GARCÍA LÓPEZ y al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: REMITIR dentro de la oportunidad legal la actuación ante la Corte Constitucional, para su eventual revisión si el fallo no fuere impugnado. CÓPIESE.

NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE. LOS MAGISTRADOS, MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO