República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00297-00 Acción de Tutela: Derecho al voto Accionante: Diana Patricia Urquijo Castro Accionados: Registraduría Nacional del Estado Civil y otros Acta No. 542.
Armenia, Q., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Objeto de pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada por Diana Patricia Urquijo Castro, en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío, Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral. Antecedentes 1. La demanda de tutela Diana Patricia Urquijo Castro, identificada con cédula de ciudadanía número 42´145.765 exp.
Pereira, formuló demanda de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío, Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y voto, ordenándoseles que revoquen la Resolución No. 2644 de 22 de septiembre de 2015, y por tanto, se valide la inscripción de su documento de identidad para sufragar en los comicios electorales que se realizarían el 25 de octubre de 2015 en la ciudad de Armenia.
Informa la accionante, que desde el 5 de enero de 2014, aproximadamente, reside en el Municipio de Armenia con su esposo y dos hijos, razón por la cual inscribió su cédula de ciudadanía para participar en las elecciones locales que se realizarían el 25 de octubre de 2015 en la ciudad; sin embargo, se enteró que la inscripción de su documento de identidad se había invalidado por trashumancia, situación que no le fue notificada y fue el motivo por el cual no agotó la vía gubernativa; hechos que atentan contra los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 17). 2.
Réplica de las entidades accionadas La Registraduría Delegada del Quindío se pronunció frente a la demanda interpuesta y manifestó que no está legitimada en la causa por pasiva para pronunciarse respecto de los hechos narrados en el libelo inagural, pues es el Consejo Nacional Electoral la organización estatal competente en decidir sobre la inclusión y exclusión de las cédulas de ciudadanía del censo electoral y adujo que la Registraduría Especial de Armenia, cumplió a cabalidad con la publicación del acto administrativo que anuló las inscripciones realizadas, garantizando el derecho de defensa y debido proceso de la accionante; sin embargo, no se interpuso durante el término otorgado recurso alguno (fls. 29 a 44).
Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó se le desvincule del trámite constitucional, ya que las actuaciones que soportan el escrito de tutela son de competencia del Consejo Nacional Electoral; no obstante, adujo que en el presente caso no se presentó vulneración del derecho al voto de la accionante, porque tenía la posibilidad de sufragar en el Municipio en el que se encontraba inscrita (fls.47 y 48).
La Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral, no se pronunciaron sobre la tutela. 3. Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio, las siguientes documentales: a) copia de la Escritura Pública No. 2402 de 15 de julio de 2015 corrida en la Notaría Primera del Círculo de Armenia (fls. 7 a 14); b) copia del certificado de tradición con matrícula inmobiliaria No. 280-39489 (fls. 16 y 17); c) copia de la Resolución No. 0333 de 16 de marzo de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral (fls. 36 a 44).
Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda constitucional y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder el amparo tutelar solicitado. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.
En el caso de ahora, se observa que la accionante pretende la protección del derecho a ejercer el sufragio y debido proceso, pues reclama se deje sin efectos la Resolución No. 2644 de 22 de septiembre de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se adoptan decisiones dentro del procedimiento administrativo breve y sumario tendiente a determinar la presunta inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Armenia, para las elecciones de autoridades locales que se realizaron el 25 de octubre de 2015 y que invalidó la inscripción de la cédula de ciudanía de la accionante para participar en el proceso electoral en cita, por trashumancia electoral.
Se debe tener en cuenta para la definición del amparo solicitado, que la Corte Constitucional en la sentencia T-324 de 1994 estableció que el núcleo esencial del derecho al sufragio comprende los siguientes aspectos: en primer término la libertad de elegir y ser elegido, y en segundo lugar, el derecho subjetivo a la libertad prestacional del Estado encaminada a la organización efectiva de las elecciones.
En lo que el derecho al voto se refiere, dispone el artículo 258 de la Constitución de 1991, que es un derecho y un deber ciudadano. En ese sentido, en la sentencia T-1078 de 2001, se dijo que el sufragio es una clara manifestación de la libertad de expresión en materia política, al tiempo que se le considera como un deber cívico inspirado en el principio de solidaridad, de manera que el ciudadano también está comprometido en la organización, regulación y control democrático del Estado.
Ahora bien, es de anotar que el artículo 316 de la Constitución Política prevé que las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, solo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio. A su vez, el artículo 183 de la ley 136 de 1994 dispone, que debe entenderse por residencia para los efectos establecidos en el anterior artículo citado, “el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo”.
Y el artículo 4° de la ley 163 de 1994 estatuye, que “Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral”. Por consiguiente, se entiende que con la inscripción de la cédula de ciudadanía, el votante declara bajo la gravedad del juramento residir en el respectivo municipio; sin embargo, sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Frente al tema, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 6 de diciembre de 2007, radicación 7001-23-01-000-2007-00195-01, señaló que para poder ejercer el derecho al sufragio es requisito indispensable que los ciudadanos tengan una relación material implicada en el concepto de residencia (habitación, negocio, ejercer profesión o empleo, estar de asiento) en el municipio donde se van a llevar a cabo las elecciones de las autoridades; tesis que ha sido plasmada entre otras, en la sentencia del 7 de octubre de 2005, proferida en el expediente 3748.
Asimismo, señaló que la inscripción de la cédula sirve de fundamento a una presunción juris tantum sobre la cual se edifica el concepto de residencia del elector y respecto de la manera como se desvirtúa la presunción de residencia electoral que se desprende del hecho de la inscripción de la cédula para elegir o ser elegido, dijo que “si el ciudadano al momento (sic) indica una dirección como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al vínculo material con el municipio donde se está inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba idónea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habrá desvirtuado la presunción de residencia electoral.
Significa lo anterior que en rigor no se trata de demostrar que un inscrito reside en otro municipio o ciudad distinto de aquel en que se inscribió, porque ello puede resultar insuficiente dadas las varias alternativas de relación material del inscrito con el lugar de inscripción; o de imposible demostración si lo que se pretende es la prueba de que no reside, no trabaja, no se encuentra en el lugar de asiento, no posee negocio o empleo, etc.
Por razones lógicas y jurídicas debe entenderse que el acto de inscripción, el señalamiento bajo juramento de una dirección del inscrito, tienen correspondencia con su relación material con el respectivo municipio y constituyen el fundamento de hecho de la presunción juris tatum de su residencia electoral y la sola acreditación de que no reside o trabaja en el lugar señalado bajo juramento como tal, desvirtúa la presunción de residencia electoral como ya se indicó.” De manera que la presunción de residencia del elector establecida en la norma del artículo 4° de 163 de 1994 se desvirtúa si se demuestra, a través de un medio idóneo, que el votante no tiene ningún vínculo con el Municipio en el cual se inscribió para sufragar, es decir, que no habita o no trabaja en el lugar indicado bajo juramento como su lugar de residencia o trabajo”.
Por otra parte, la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 10 de junio de 2014, señaló que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. El primero, se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y la expedición de la sentencia se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria; y el segundo, se configura en los casos en que la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental, lo cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
Además, expuso que en caso de presentarse carencia de objeto por daño consumado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es necesario distinguir dos supuestos, esto es, sí el daño se configuró con anterioridad a la interposición de la demanda de tutela o se presentó en el trámite de primera instancia, segunda instancia o revisión. Ahora bien, respecto de la segunda hipótesis, precisó que si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio que el juez constitucional “(i) Se pronuncie de fondo en la parte motiva de la sentencia sobre la presencia del daño consumado y sobre si existió o no la vulneración de los derechos invocados en la demanda (…)”;
“(ii) Hagan una advertencia “a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)”, al tenor del artículo 24 del decreto 2591 de 1991. (iii) Informen al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño. (iv) De ser el caso, compulsen copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los/las demandados/as cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.
Descendiéndose al caso de estudio, encuentra el Tribunal que el Consejo Nacional Electoral, a pesar de los requerimientos, no informó las razones en que fundamentó su decisión, lo que permite considerar con base en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que son ciertos los hechos afirmados por la accionante. De otro lado, al examen de las contestaciones efectuadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y Registraduría Delegada del Estado Civil, se establece que mediante Resolución No. 2644 de 2015, expedida por el Consejo Nacional Electoral, para la accionante se invalidó la inscripción de la cédula de ciudadanía que recientemente se realizó para poder sufragar en las elecciones locales del Municipio de Armenia, tras considerar un indicio negativo que desvirtúa la buena fe en ese proceso, a partir del historial de su caso.
No obstante, la Sala considera que la decisión objetada por la demandante es un acto administrativo de carácter particular, pues si bien refiere a muchas personas, es evidente que para cada uno de ellos surte un efecto concreto y no una generalidad abstracta, por lo que en principio podría estimarse inviable la tutela, ya que por regla general existen dos mecanismos para controvertirlo, el primero de ellos, a través del uso de los recursos ordinarios fijados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en caso de que no se logren los objetivos de la parte inconforme, en segundo lugar, puede ejercitarse la acción pertinente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, es importante atender lo dicho por la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia de esa clase de medios establecidos por el ordenamiento jurídico, pues de manera excepcional se debe dar la protección cuando los derechos fundamentales son vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, y de manera cierta emerge un daño de magnitud que no existe forma de repararlo y de ocurrir se aprecia como inminente, caso en el cual es urgente e impostergable la protección tutelar (Sentencia T-731 de 15 de octubre de 2009).
En razón de lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la accionante estuvo impedida para controvertir el acto administrativo. Ello en razón a la proximidad del proceso electoral y que esa decisión del accionado de invalidar las inscripciones últimas, no la comunicó a la accionante y que en la mayoría de los casos, fue un hecho notorio su noticia mediante un mensaje de texto en los teléfonos celulares de los ciudadanos, que establece la exclusión del registro por trashumancia. Es importante señalar que la notificación personal es el medio más eficaz para enterar a las personas de las actuaciones Estatales que los afectan y que las notificaciones por aviso solo proceden en casos muy particulares, y la Sala establece que la organización electoral, concretamente, el Consejo Nacional Electoral y las Registradurías en las que se delegó la notificación, tienen la capacidad tecnológica y posibilidad real de poder cumplir en el término legal las notificaciones personales de los actos sancionatorios, lo que no aconteció en este caso al expedirse la Resolución No. 2644 de 2015.
En efecto, la prueba fehaciente, indiscutible, de esa posibilidad de actuar está en la ausencia de comunicación del acto administrativo objeto de controversia y en el envío de múltiples mensajes de texto que por regla general se hizo a los teléfonos celulares de muchos de los ciudadanos a los cuales también se invalidó la inscripción de su documento de identidad para votar en la ciudad.
En este orden de ideas, se comprueba que el Consejo Nacional Electoral y las Registradurías contaban con la posibilidad de expedir esas comunicaciones en la internet o a través de las líneas telefónicas celulares, en el preciso momento en que fueron expedidos dichos actos administrativos y con la finalidad de que la accionante estuviese en la posibilidad de interponer los recursos ordinarios, pues se enteró días anteriores a las elecciones mencionadas, cuando ya el acto administrativo se encontraba ejecutoriado.
Lo anterior también demuestra que la administración electoral contaba con la capacidad logística para producir las notificaciones personales, por lo menos la citación de la interesada para que se realizara la notificación personal, pero esas actividades no fueron cumplidas. Esta realidad se impone más allá de cualquiera alegación, pues simplemente pone en evidencia que las entidades accionadas podían acudir al medio más eficaz pero dejaron de hacerlo.
Ello es así, porque con esa inactividad de la administración electoral se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, pues se le privó de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto de los cargos imputados, lo que impone que se deban tomar las medidas necesarias para que pueda adoptar la defensa que considere pertinente frente a la declaratoria de trashumancia electoral.
En consecuencia, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso. Para restablecerlo, se le ordenará a los accionados que procedan a notificar el acto administrativo a la accionante en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, informándosele acerca de los recursos que contra dicha determinación proceden.
No obstante, no se podrá salvaguardar el derecho al voto en razón a que los comicios electorales ya transcurrieron, pues se realizaron el 25 de octubre de 2015 y por tanto, no es posible hacer cesar la vulneración alegada, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, se declarará carencia actual de objeto por daño consumado en lo referente al derecho al voto y por consiguiente, se ordenará al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío y Registraduría Especial de Armenia, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Conceder la tutela del derecho al debido proceso, a la defensa, a la contradicción de Diana Patricia Urquijo Castro.
Segundo.- Ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío, Registraduría Especial de Armenia y Consejo Nacional Electoral que procedan a notificar la Resolución 2644 de 22 de septiembre de 2015 a los accionante Diana Patricia Urquijo Castro, identificada con cédula de ciudadanía No. 42´145.765, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Tercero.- Declarar carencia actual de objeto por la existencia de un daño consumado en lo referente al derecho al voto de Diana Patricia Urquijo Castro. Cuarto.- Ordenar al Consejo Nacional Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, Registraduría Delegada del Quindío y Registraduría Especial de Armenia, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la tutela.
Quinto.- Disponer la notificación del fallo vía correo electrónico o por el medio más expedito a la accionante y entidades accionadas. Sexto.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00297-00)