Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001-2214-000-2015-00288-00

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2015-11-03

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL ARMENIA QUINDÍO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-2214-000-2015-00288-00 Acción de Tutela: Debido proceso Accionante: Ángel Alexander Betancur López Accionado: Juzgado Primero de Familia de Armenia Vinculados: Defensor de Familia y otros Acta No. 533.

Armenia, Q., tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por Ángel Alexander Betancur López en contra del Juzgado Primero de Familia de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela El señor Ángel Alexander Betancur, identificado con cédula de ciudadanía No. 79´599.100, formuló demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Primero de Familia de Armenia, con la finalidad de obtener la protección del derecho al debido proceso y mínimo vital, regulándosele de manera provisional la cuota alimentaria que debe proveer a su hija menor Mariana Betancur, en el proceso radicado 63001-3110-001-2015-00215-00.

Subsidiariamente, solicitó se le ordene al juzgado accionado que decida las medidas cautelares solicitadas, teniendo en cuenta sus condiciones económicas, ya que debe sostener otro hijo. Afirma el accionante, que es padre de la menor Mariana Betancur Arango, por la cual tiene fijada una cuota alimentaria mensual de $700.000; que el 22 de junio del corriente año quedó sin empleo y del último adquirido recibe un salario de $1´200.000; por ende, carece de los recursos económicos suficientes para sufragarla y fue el motivo para promover la demanda de regulación de dicha pensión alimentaria.

Además, que solicitó al juzgado accionado como medida cautelar el reajuste provisional, pero se le resolvió en forma desfavorable porque este pedimento constituye el objeto principal del litigio; decisión frente a la cual vía fax interpuso los recursos de reposición y subsidiario apelación, que se rechazaron por ausencia de autenticidad y provenir de otra ciudad, sin observarse lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 1395 de 2010 (fls. 1 a 28, c.1). 2.

Réplica del juzgado accionado y vinculados El Juzgado Primero de Familia de Armenia solicitó que se declare improcedente la acción, porque no se cumplen los presupuestos especiales de la tutela contra providencias judiciales, y en este caso se debe respetar el principio de autonomía judicial, ya que este mecanismo es instituido como un juicio de validez más no de corrección, como lo pretende el accionante (fl. 40, c.1).

Por otro lado, la Procuraduría Judicial II en Asuntos de Familia, manifestó que este mecanismo es el adecuado para evitarle al accionante un deterioro económico que pueda generar una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales propios y de sus hijos menores (fls. 37 a 39, c.1). La Defensoría de Familia y la menor Mariana Betancur Arango, representada por su madre Orfa Nidia Arango Osorio, en calidad de vinculados no se pronunciaron sobre la tutela. 3.

Pruebas en la acción de tutela Constituyen el fundamento probatorio en la acción de tutela, las siguientes documentales: a) copia del registro civil de nacimiento de Mariana Betancur Arango (fl. 11); b) copia de la petición de medidas cautelares y del auto admisorio de la demanda (fls. 20 a 23); c) copia del recurso de reposición y subsidiario apelación en contra del auto de 6 de agosto de 2015, proferido en el proceso 2015-00215 (fls. 13 a 19); d) copia del auto de 5 de octubre de 2015 que rechazó de plano el recurso de reposición (fl.23); copia de transferencias bancarias (fls. 24 a 26); e) copia de recibo de “pago de pensiones” de la menor (fl. 27); y f) copias de las actuaciones judiciales cumplidas en el proceso de regulación de cuota alimentaria con radicación 63001-3110-001-2015-00215-00 tramitado en el juzgado primero de familia (cuaderno de copias).

Consideraciones de la Sala El problema jurídico a resolver se concreta en establecer si con los hechos presentados en la demanda y con base en las pruebas aportadas, es procedente conceder la tutela. Primero se dirá que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciado en el sentido de establecer que el cometido de la acción de tutela siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realización es condición esencial para preservar su dignidad y su autonomía, no sean objeto de amenazas o de violación por parte de las autoridades públicas, o de particulares bajo ciertos y específicos supuestos.

La jurisprudencia constitucional ha señalado el derrotero sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso en concreto. De acuerdo con la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Corte Constitucional definió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de esta manera: (i) Se requiere, en primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;[1] (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

En cuanto a las causas específicas de procedibilidad, es necesario que se advierta sin discusión alguna que la decisión judicial impugnada incurra en defectos o fallas graves. En particular puede incurrir en uno de los siguientes defectos: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

(ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o vulneró de manera definitiva el debido proceso constitucional del actor; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión o cuando deja de decretar o de valorar pruebas absolutamente necesarias – imprescindibles y pertinentes - para adoptar la decisión de fondo;

(iv) defecto material o sustantivo, que surge cuando el juez decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales;[2] cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; cuando hay absoluta falta de motivación; o cuando la Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución, establece, con carácter de precedente, el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario, sin motivación suficiente, contraria dicha decisión;[3] (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño o error grave, por parte de terceros y ese engaño o error, lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

Todo dentro de la directiva de que la acción no puede tener por objeto que el juez de tutela se convierta en una nueva instancia, ni tampoco que entre a resolver discusiones propias del proceso (como la interpretación simple de la ley o la valoración de las pruebas) que no representen un problema constitucional de vulneración de derechos fundamentales.[4] En el presente asunto los presupuestos generales de procedibilidad se cumplen a cabalidad, pues revisado el trámite del cuestionado proceso de regulación de cuota alimentaria de única instancia, es claro que el accionante carece de otros mecanismos de defensa e interpuso los procedentes; por ende, existe la eventual relevancia constitucional de la denuncia y ésta no se dirige contra una sentencia de tutela.

Colmados estos requisitos, la Sala se apresta a verificar los elementos especiales de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales. Entendido lo anterior, en el caso de estudio el demandante pretende que por vía constitucional se reduzca la cuota alimentaria que tiene asignada en favor de su hija menor Mariana Betancur Arango o en su defecto se le ordene al juzgado de familia que proceda a ello, en el proceso radicado 2015-00215- 00.

Aduce la accionante, que con el auto de 6 de agosto de 2015, por medio del cual se admitió la demanda y se negó la medida provisional de disminución de cuota alimentaria, le vulnera su derecho al debido proceso y mínimo vital, porque sobrepone la expedición de la sentencia al análisis de su situación actual. Sin embargo, considera la Sala, que más allá de los razonamientos expuestos por el juzgado accionado en la providencia citada, para abstenerse de decretar la medida provisional solicitada, es lo cierto que frente a los requisitos específicos de la tutela contra providencias judiciales debe advertirse que en casos como estos es necesario que se evacue el decreto del material probatorio, pues el mismo puede conducir a distintas conclusiones, máxime cuando el proceso se encuentra en su etapa inicial y no se le ha garantizado a la contraparte, en este caso, la menor Mariana Betancur Arango, a través de su madre Orfa Nidia Arango Osorio, el derecho de defensa y contradicción, sin que por ello pueda inferirse la existencia de un andar descaminado.

Así, para denunciar la vulneración de los derechos constitucionales del accionante debe partirse del análisis de los derechos de la menor, pues frente a ellos se hace relevante el análisis del material probatorio que exige la juzgadora de instancia, pues resulta innegable la autonomía que en ese campo acompaña la labor judicial, misma que, en principio, impide al fallador de tutela irrumpir en el escenario del trámite procesal emprendido y usurpar la competencia del funcionario legalmente asignado para dirimir las controversias con alcance definitorio, principalmente cuando no ha llegado la etapa judicial en la que las pruebas aportadas por ambas partes son valoradas en conjunto y con fundamento en ello se adopte la decisión de instancia que en derecho corresponda.

Además, el Tribunal ha sostenido que “la construcción valorativa de las pruebas no es inequívoca, en tanto de ellas pueden derivarse, sin incurrir en desmesura ni arbitrariedad, varias concepciones que permiten reconocer los derechos de la parte que ha convencido legítimamente al juez de su postura. De donde se sigue que los juzgadores gozan de una cierta autonomía en la apreciación de las pruebas, regla que supone un margen de libertad en el juicio probatorio, cuyo ejercicio permite que la litis pueda resolverse a favor de uno de los contrincantes, sin que ello signifique la vulneración automática de los derechos fundamentales de la parte perdidosa” (Sentencia de tutela de 1º de julio de 2010 Exp.

No. 2010-00209). Del mismo modo, es de tener en cuenta que la vía constitucional estructura un mecanismo de alegación excepcional, al cual no puede acudirse para debatir las decisiones judiciales. Es por ello que si el promotor del amparo intenta que el juzgador constitucional revise las determinaciones adoptadas dentro del proceso, en línea de principio, sus solicitudes serán denegadas como ocurre en el presente episodio.

En esa perspectiva, se advierte que no existe dislate en la decisión proferida por el Juzgado Primero de Familia de la ciudad en el auto de 6 de agosto de 2015, en el proceso de revisión de obligación alimentaria promovido por ángel Alexander Betancur López contra la menor Mariana Betancur Arango, representada por su madre Orfa Nidia Arango Osorio, radicado 2015-00215-00, pues la juzgadora accionada aportó razonamientos respetables, los cuales tienen sustento en la controversia suscitada entre las partes, ampliamente expuestos en la demanda y contestación. Así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la providencia atacada, ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis.

Suficiente lo dicho para declarar improcedente la acción de tutela en este caso en concreto. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Declarar Improcedente la tutela instaurada por Ángel Alexander Betancur López en contra del Juzgado Primero de Familia de Armenia, actuaciones en las cuales se vinculó a la Procuradora Judicial II en Asuntos de Familia, Defensor de Familia y la menor Mariana Betancur Arango, representada a través de su madre Orfa Nidia Arango Osorio.

Segundo.- Disponer la notificación de esta sentencia al accionante a través de su apoderado judicial, juzgado accionado y vinculados, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. Tercero.- Disponer el posterior envío del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-2214-000-2015-00288-00) |JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO |CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ | |Magistrado |Magistrado | |(63001-2214-000-2015-00288-00) |(63001-2214-000-2015-00288-00) | | | | | | | | | | | | | ----------------------- [1] “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios-es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)” Sentencia C-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

Ver también Sentencia T-381 de 2004, reiterada en Sentencia T-590 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [2] Sentencia T-522/01 [3] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. [4] “Si se interpone la acción de tutela es porque hay un principio de razón suficiente que lo justifica. No se instituyó este mecanismo como un medio de sustitución, sino como un medio subsidiario – regla general-, o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, evento excepcional.

Pero aún en este caso no se sustituye la vía ordinaria, porque la tutela es transitoria, es decir, se acudiría a la vía ordinaria de todas maneras (Sentencia T-327 de 1994)”.