República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3105-001-2015-00455-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y Vida en condiciones dignas. Accionante: Juan Diego Garzón Aroca Rep legal: Claudia Patricia Aroca Castaño Accionados: Asmet Salud EPS-S y Secretaría de Salud Departamental del Quindío Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Acta de Discusión No. 547.
Armenia Q, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula la Secretaría de Salud Departamental en contra de la sentencia de 5 de octubre de 2015, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Claudia Patricia Aroca Castaño, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.929.790 exp.
Armenia, en calidad de representante legal de Juan Diego Garzón Aroca, presentó demanda de tutela en contra de Asmet Salud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental, para la protección de los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, ordenándosele a las accionadas que autoricen y programen práctica de terapias visuales, valoración por neuropediatría; además de entrega de pañales desechables talla S o 4.
Asimismo, solicitó se proporcione un tratamiento integral y reconozca los viáticos en caso de ser necesario. En sustento de su petición, manifestó que su hijo tiene 4 años de edad; que padece encefalopatía, parálisis cerebral, retraso motor, baja visión y ausencia en el control de esfínteres, aflicciones que conllevaron a que su médico tratante le ordenará pañales desechables, 10 sesiones de terapia visual, además de valoración con neuropediatría; sin embargo, señala que los pañales no han sido entregados, ni las valoraciones efectuadas.
(fls. 1 a 13, c.1). 2. Réplica de las entidades accionadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional alegando falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que Asmet Salud EPS-S es la competente para proporcionar los servicios de salud requeridos por el menor.
(fls. 18 a 27, c.1). Asmet Salud E.P.S-S, también solicitó ser desvinculada de la acción constitucional porque sus actuaciones no tienen incidencia en el quebranto de los derechos fundamentales del niño; pero de considerar viable la tutela, observa que por competencia los servicios deben ser proporcionados por la Secretaría de Salud Departamental del Quindío. (fl. 28 a 68, c.1).
Sentencia de primer grado Mediante fallo de 5 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia tuteló el derecho fundamental a la salud del menor Juan Diego Garzón Aroca y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío la entrega de los pañales desechables en la cantidad y periodicidad indicada por su médico tratante; a la entidad Asmet Salud E.P.S-S le ordenó la realización de terapias visuales y valoración por neuropediatría, más el suministro de viáticos de traslado del paciente y su acompañante, en el evento de que los procedimientos deban ser efectuados fuera de la ciudad; además, les impuso la prestación del servicio de salud en forma integral de acuerdo a sus competencias.
(fls. 69 a 82, c.1). La Impugnación La Secretaría de Salud Departamental del Quindío impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la tutela y se ordene que Asmet Salud E.P.S.S, es la competente en la prestación de los servicios e insumos solicitados en la demanda, en virtud de los mandatos constitucionales y los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Corte Constitucional (fl. 85 a 92, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de la Secretaria de Salud Departamental en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la asistencia de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
La Ley Estatutaria de Salud establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades como la que padece el accionante. En virtud de lo anterior, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
En este asunto, se observa que la Secretaría de Salud Departamental impugnó la sentencia de primer grado porque a su juicio todos los servicios solicitados en la tutela, independientemente de ser NO P.O.S o encontrarse excluidos del listado, deben estar a cargo de Asmet Salud E.P.S.-S. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la valoración médica por neuropediatría, las sesiones de terapia visual, la entrega de pañales, así como el tratamiento integral y el reconocimiento de viáticos en caso de que la prestación de las asistencias médicas deban realizarse fuera del Departamento del Quindío, son necesarios para tratar la enfermedad que padece el niño Juan Diego Garzón Aroca y no se puede desconocer que estas prescripciones son urgentes para determinar el tratamiento a seguir para el manejo de su patología, que le permitirá mejorar su calidad de vida, como la de su familia, pues se trata de un paciente con 4 años de edad, que presenta diagnóstico de “paralisis (sic) cerebral (…) EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA, RETRASO DEL DESARROLLO SICOMOTOR, DISTONIA (sic) (…)” (fls. 6 a 9).
Luego, es inaceptable que las demandadas retarden el servicio médico solicitado; bajo el argumento de que los servicios e insumos requeridos se encuentran excluidos del P.O.S., dilatando la ejecución de las valoraciones y la entrega de estos elementos, pues véase como lo requerido fue prescrito el 27 de abril, 15 de julio y 03 de septiembre de 2015, sin que a la fecha se haya autorizado ninguna de las fórmulas médicas.
Por lo tanto, era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso el a quo, ordenando a la Secretaría de Salud Departamental la entrega de pañales desechables, elemento que si bien dignifica la vida del promotor no es elemental para su subsistencia; y a Asmet Salud E.P.S.S la valoración médica por neuropediatría y las sesiones de terapia visual.
Sin embargo, respecto del tratamiento integral se observa que el juzgador de primera instancia omitió incluir como responsable a la Secretaría Departamental del Quindío, pues es claro que debe asumir el suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado. Por consiguiente, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de que dicha dependencia territorial queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, y por lo tanto, deberá proveer el tratamiento integral al accionante de acuerdo a sus competencias.
En los demás pronunciamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia. D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia en razón a que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud, y por lo tanto, deberá proveer el tratamiento integral al accionante de acuerdo a sus competencias.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo objeto de impugnación. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo al accionante a través del representante legal, entidades accionadas y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3105-001-2015-00455-01)