República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE ASUNTOS PENALES PARA ADOLESCENTES ARMENIA QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001-3118-001-2015-00072-01 Acción de Tutela: Derecho a la Salud y Otros. Accionante: Juan Esteban Hernández Rodríguez Ag. Oficiosa: Elke Katherine Rodríguez González Accionados: Secretaría de Salud Departamental del Quindío y Asmet Salud EPS-S Vinculados: I.P.S. Estudios Oftalmológicos S.A.S e I.P.S Biotech And Life Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes Con Función de Conocimiento de Armenia.
Acta de Discusión No. 046. Armenia Q, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que formula Asmet Salud E.P.S.-S. en contra de la sentencia de 7 de octubre de 2015, expedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia. Antecedentes 1.
La demanda de tutela Elke Katherine Rodríguez González, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.947.238 exp. Armenia, en calidad de agente oficiosa de Juan Esteban Hernández Rodríguez, presentó demanda de tutela en contra de Asmet Salud E.P.S-S y la Secretaría de Salud Departamental, para la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, salud, dignidad humana y seguridad social, ordenándosele a la accionada que realice “CIRUGÍA PARA KERATOCONO CON ANILLOS INFRAESTROMALES (2 SEGMENTOS) PARA EL OJO DERECHO”; además del suministro del medicamento “ALKAFTADINA POR 2.5 MG, SOLUCIÓN OFTÁLMICA”.
Asimismo, solicitó se proporcione un tratamiento integral que incluya la exoneración de copagos. En sustento de su petición, manifestó que su hijo tiene 15 años de edad; que padece “KERATOCONO EN SU OJO DERECHO”, aflicción por la que le fue ordenado procedimiento quirúrgico y medicamento; sin embargo, advierte que las entidades demandadas no autorizaron el procedimiento y tampoco entregaron las medicinas, lo que puede ocasionar la pérdida de su visión. (fls. 1 a 17, c.1). 2.
Réplica de la entidad accionada y vinculadas El Secretario de Representación Judicial y Defensa del Departamento, pidió que se desvincule a la entidad del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues Asmet Salud EPS-S es la entidad competente para suministrar los servicios de salud requeridos por el menor.
(fls. 25 a 33, c.1). Asmet Salud E.P.S-S, solicitó declarar improcedente la tutela, porque el solicitante no agotó ante el ente territorial el trámite para la provisión de los servicios NO POS; además, solicitó que de declararse la prosperidad de la acción, se ordene a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío el cumplimiento de sus obligaciones frente a la IPS encargada de realizar el procedimiento.
(fl. 45 a 68, c.1). Estudios Oftalmológicos S.A.S indicó que la cirugía de anillos intrastomales requerida por Juan Esteban Hernández Rodríguez se encontraba programada para el 27 de octubre a las 5:00 de la tarde. (fl. 73) Y la vinculada, Biotech And Life S.A. informó que el medicamento “LASTACAF SOL/OFT X 3 ML” se encuentra en sus instalaciones desde el 29 de septiembre de este año. (fl. 75 y 76) Sentencia de primer grado Mediante fallo de 7 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del menor Juan Esteban Hernández Rodríguez y, en consecuencia, ordenó a Asmet Salud E.P.S -S, que autorice y ordene la “Cirugía de Implante de anillos intraestromales y segmentos intraestromales” y que asuma el tratamiento integral necesario e inherente a la patología “QUERATOCONO” del paciente.
(fls. 84 a 92, c.1). Finalmente se desvinculó del trámite constitucional a la IPS Estudios Oftalmológicos S.A.S y BIOTECHA AND LIFE. La Impugnación Asmet Salud E.P.S.-S., impugnó el fallo de primer grado con la finalidad de que se modifique la tutela, la cual debe estar a cargo de la Secretaría de Salud Departamental, o en su defecto, se ordene la facultad de recobro ante el ente territorial, pues se debe salvaguardar el flujo de recursos y la sostenibilidad financiera del sistema de salud y seguridad social, máxime, cuando el servicio requerido corresponde a un procedimiento NO- P.O.S. (fl. 104 a128, c.1).
Consideraciones de la Sala Conocidas las argumentaciones sobre los motivos de inconformidad de, Asmet Salud E.P.S-S., en contra del fallo de primera instancia, debe el Tribunal estudiar su contenido, cotejándolo con el acervo probatorio, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y definir si en este caso es procedente la acción de tutela.
En el punto tiene en cuenta la Sala que de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, quedó comprendido el principio de integralidad, el cual debe entenderse como el suministro completo de servicios y tecnologías para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia de su origen o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador, sin que pueda fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio en particular en desmedro del bienestar del usuario, pues relata la norma, que en los casos en los que exista duda sobre el alcance de las necesidades médicas que deban ser cubiertas por el Estado, se entenderá que las mismas comprenden todos los elementos esenciales para lograr su objetivo respecto del requerimiento específico de salud diagnosticado.
Asimismo, el artículo 11 de la misma normativa establece que la asistencia de niños, niñas y adolescentes, entre otros, gozarán de especial protección por parte del Estado y su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Protección que regula el artículo 44 de la Constitución Política y se enfatiza en los artículos 17 y 27 de la Ley 1098 de 2006.
La Ley Estatutaria de Salud establece la obligación de prestar todos los servicios y las tecnologías que tengan por finalidad la recuperación de los pacientes con enfermedades como la que padece el accionante. En virtud de lo anterior, corresponde a las Entidades Promotoras del Servicio de Salud la prestación de los servicios que se encuentren enlistados en el Plan Obligatorio en Salud, siendo responsables de lo ajeno al P.O.S los entes territoriales, conforme a lo establecido en Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013; sin embargo, en situaciones de urgencia y gravedad, es viable desconocer la regla general para que las mencionadas E.P.S. subsidiadas proporcionen los servicios médicos requeridos, diferentes a los a ella asignados, con el fin de recuperar la salud de su afiliado.
En este asunto, se observa que Asmet Salud E.P.S.-S., impugnó la sentencia de primer grado porque a su juicio el servicio solicitado debe estar a cargo de la Secretaría de Salud Departamental del Quindío, y de no acogerse este criterio, se le debe facultar el recobro de las atenciones NO POS que deba suministrar. Al respecto, la Sala observa que la cirugía “QUERATOCONO “ANILLOS INTRAESTROMALES 2 SEGMENTOS UNILATERAL” y el suministro del medicamento “LASTACAFTA 2,5 MILIGRAMOS”, son servicios indispensables para tratar la afección de salud que padece el joven Juan Esteban Hernández Rodríguez y no se puede desconocer que estas atenciones son urgentes para determinar un tratamiento a seguir en el manejo de su patología, que le permitirá mejorar su calidad de vida, como la de su familia, pues se trata de un paciente con 15 años de edad, que presenta diagnóstico de “QUERATOCONO” y está seriamente comprometida la salud visual del paciente.
(fls. 8 y 9). Luego, es inaceptable que la demandada Asmet- Salud E.P.S.-S retarde el servicio médico solicitado, bajo el argumento de que se encuentra excluido del P.O.S., dilatando la ejecución del procedimiento quirúrgico, pues véase que el mismo fue ordenado por el médico tratante el 19 septiembre de 2015. Por lo tanto, en estas condiciones se demostró que era procedente la inmediata protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas invocada en la demanda, tal como lo dispuso el fallo impugnado, teniendo en cuenta la urgencia del procedimiento y la gravedad de la enfermedad, la cual puede ocasionar la pérdida de la visión del menor accionante.
Sin embargo, respecto del tratamiento integral se observa que el juzgador de primera instancia omitió incluir a la Secretaría Departamental del Quindío como responsable, pues es claro que debe asumir el suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen Subsidiado. Por consiguiente, se adicionará el ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de que dicha dependencia territorial queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, y por lo tanto, deberá proveer el tratamiento integral al accionante de acuerdo a sus competencias.
En los demás pronunciamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por último, es de aclarar que la solicitud de recobro que eleva la Empresa Promotora de Salud, en su momento la debe promover ante la entidad territorial competente y mediante el procedimiento legalmente previsto, en lo relacionado con los servicios médicos excluidos y que se le presten al paciente.
D e c i s i ó n Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, Sala de Asuntos Penales Para Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R e s u e l v e: Primero.- Adicionar el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de que la Secretaría de Salud Departamental del Quindío queda vinculada a las resultas del presente trámite constitucional, por su condición de administradora del régimen subsidiado en salud y deberá proveer el tratamiento integral al accionante de acuerdo a sus competencias.
Segundo.- Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo objeto de impugnación. Tercero.- Disponer que se notifique este fallo al accionante a través de representante legal, entidades accionada y vinculada y al titular del Juzgado de origen, conforme los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, y el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001-3118-001-2015-00072-01)