TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00360-01/0761. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Es del resorte de la judicatura definir el instrumento de protesta entablado por uno de los organismos accionados, es decir la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS, en cuanto al fallo adiado a 17 de noviembre de 2015, expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia dentro del asunto previamente identificado, promovido por CARLOS ALONSO RESTREPO GUTIÉRREZ, como padre y por consiguiente representante legal del niño JHON ALEXANDER RESTREPO PINTO, contra la empresa disidente y la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO. II.- RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- EL ACCIONAMIENTO FORMULADO: El incoante manifestó que su hijo padecía un trastorno del aprendizaje, por lo cual la médica tratante le recetó las terapias señaladas en el escrito introductorio.
Sin embargo, expresó que la entidad promotora involucrada se había abstenido de brindar aquellos servicios, aduciendo que los mismos no se encontraban cobijados por el plan aplicable y que por ende su prestación recaía en la SECRETARÍA DE SALUD antes aludida. De este modo, concluyó que en el caso concreto se habían vulnerado los derechos esenciales a la vida digna y a la salud.
Por lo tanto, solicitó la protección de tales prerrogativas, imponiéndose a los entes involucrados la realización de los tratamientos indicados y de una asistencia integral. Adicionalmente, procuró que éstos le otorgaran el transporte, a fin de acudir a las respectivas citas y que, como medida provisional, desarrollaran las atenciones buscadas.
B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho de conocimiento admitió la demanda de resguardo el día 6 de noviembre de 2015. En ese contexto, otorgó al extremo encartado el intervalo para que se pronunciara frente a los pedimentos elevados y concedió la figura preventiva buscada. C.- LAS CONTESTACIONES ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La división de salud comprometida expresó que el paciente se encontraba afiliado a la EPSS también convocada, en el régimen subsidiado, y que en consecuencia recaía sobre aquélla la obligación de desplegar los procedimientos suplicados.
A su vez, CAPRECOM advirtió que los medios terapéuticos solicitados eran ajenos al catálogo de servicios atendible, por lo cual su ejecución le incumbía a la oficina departamental involucrada. D.- LA SENTENCIA CONTRADICHA: El juzgador de origen ordenó a la CAJA DE PREVISIÓN accionada que en el intervalo perentorio allí establecido autorizara la psicoterapia familiar procurada, en tanto que la misma se hallaba cubierta por el correspondiente listado de prestaciones, mientras que los restantes trayectos médicos debían realizarse también por tal organización, ya que a pesar de estar excluidos del mentado compendio, se habían cumplido las reglas jurisprudenciales establecidas para disponer su materialización. De otro lado, señaló que a fin de salvaguardar las garantías esenciales invocadas, la empresa promotora rogada debía suministrar procesos curativos integrales, según dictamen del respectivo facultativo, incluyendo el transporte.
E.- LOS ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN: CAPRECOM, en desacuerdo con el fallo emitido, expresó que en el sistema de salud existían diversos agentes responsables de efectuar las asistencias propugnadas. De otro lado, sostuvo que carecía del presupuesto necesario para afrontar órdenes de amparo como la aquí expedida, siendo que las medidas de salvaguardia debieron dirigirse a la SECRETARÍA implicada, en cabeza de la cual, según su criterio, estaba la competencia para proporcionar atenciones que el POS no había contemplado.
III.- ACTOS ADELANTADOS POR LA SALA: El instrumento de réplica propuesto fue autorizado a través de proveído calendado a 27 de noviembre último, sin que los interesados hubieran intervenido en la actual fase del trámite. IV.- RAZONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: El colegiado, como superior jerárquico de la célula judicial cognoscente, cuenta con la potestad-deber para solucionar la contienda -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN INTERPUESTA: En cuanto a la tutela, herramienta de tuición aquí instaurada, es menester precisar que fue consagrada por el art. 86 de la Obra Vértice y regulada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten deducir sus principales características, las cuales la diferencian de otros mecanismos de similar estirpe y fijan sus alcances.
Así, las denotadas particularidades son: uno, que apunta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen el desconocimiento de atributos medulares, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II de la ya citada Carta Política y los tocantes a la dignidad del ser humano; dos, que su procedencia se encuentra supeditada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo cuando se configura un perjuicio irremediable, ante cuya ocurrencia es viable conceder transitoriamente la preservación; y, por último, que su resolución se proferirá después de agotarse un derrotero sumario, breve y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con un pronunciamiento, el mismo que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser revisado eventualmente por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ESTUDIO DEL CASO CONCRETO: Determinados los objetivos a los que apunta el resguardo supralegal, le incumbe a la judicatura examinar el asunto de autos, en cuyo marco definirá si al organismo inconforme le concierne desarrollar las terapias peticionadas y solventar los correspondientes gastos de transporte; pregunta que se responderá según las explicaciones de las que tratan los acápites siguientes: Para empezar, se pone de presente que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al sector aquí tratado no se hallan regidos solamente por las disposiciones de rango legal promulgadas en ese campo o los lineamientos contractuales, sino que también están sujetos a la garantía de atributos esenciales como la salud[1]; derecho que ha sido catalogado como una prerrogativa fundamental en cuanto a los(as) niños(as), según lo preceptuado por el art. 44 del Texto Fundante, y que implica ciertas prestaciones, que son exigibles por conducto de la guarda constitucional.
Así, con miras a salvaguardar aquel atributo, es factible, siempre que se satisfagan las condiciones señaladas por la jurisprudencia para esos efectos, que se imponga la entrega de aparatos y remedios o la realización de procedimientos, aunque éstos no se encuentren cubiertos por el respectivo catálogo de servicios, lo que ocurre con algunos tratamientos hoy solicitados, vale especificar las terapias con agua, música y perros, la fonoaudiología basada en neurodesarrollo y la integración sensoriomotriz, procedimientos que si bien fueron recetados por la especialista que conoció del caso (fls. 2 y 3, cdno. ppal.), escapan de la cobertura de tal regulación. Ahora, vale precisar que en asuntos semejantes al hoy abordado, la colegiatura ha manifestado que el suministro de medicamentos, insumos y terapias ajenos al catálogo de servicios correrá por cuenta de la respectiva EPSS, en razón de la urgencia y la gravedad de la situación estudiada[2] y no recaerá sobre las entidades territoriales, a las que inicialmente les correspondería esa tarea, como organizaciones coordinadoras del régimen subsidiado[3], evitándose con ello que el(a) paciente sea sometido a nuevos trámites y a una espera mayor a la ya soportada, con la consecuente agravación de su padecimiento.
Sin embargo, en la presente oportunidad, la realización de los procesos médicos aludidos, requeridos por el infante comprometido, por cuanto padece un trastorno del aprendizaje, no será ordenada a la entidad promotora encartada, sino a la SECRETARÍA DE SALUD aquí involucrada, tomándose en consideración que en este específico caso se ha configurado una circunstancia particular que impide que la medida de protección se dirija a CAPRECOM; acaecer que se enfoca en la crisis financiera que afronta tal organismo, constituyéndose este suceso como un hecho notorio, que a su vez ocasiona que la nombrada institución no logre cumplir con las decisiones de salvaguardia que se la han impuesto, en desmedro de la garantía efectiva, cierta y real de los derechos esenciales invocados y del bienestar mismo del usuario y de su desenvolvimiento en condiciones de dignidad.
Por lo tanto, la corporación no avala, en atención a estos puntuales acontecimientos, la postura asumida por el enjuiciador de origen, en el sentido de disponer que los trayectos terapéuticos mencionados, ajenos al plan atendible, sean proporcionados directamente por la EPSS demandada. Empero, ésta sí deberá suministrar las asistencias que se hallan establecidas en el compendio de prestaciones referido, vale decir la psicoterapia familiar –arts. 102 y 106 de la resolución 5521 de 2013-, así como los costos de transporte, teniéndose en cuenta el concepto del médico tratante; aspecto último que si bien el juez de instancia dejó de lado al momento de ordenar los aducidos gastos de desplazamiento, debe cumplirse para efectos de solventar esos rubros, a tenor de lo preceptuado por el art. 124 del cuerpo legal previamente citado.
Con todo, se insiste en que las atenciones referidas en este último aparte han de ser proporcionadas indefectiblemente por la CAJA DE PREVISIÓN requerida, toda vez que están inmersas en la esfera de su competencia, de suerte que no existe motivo alguno para que ella se abstenga de viabilizar su ejecución, máxime cuando entratándose del traslado, Armenia ha recibido una prima adicional que respalda ese guarismo –Resolución 5925 de 2014-.
Por otro lado, en lo relacionado con el desarrollo de la totalidad de exámenes, procedimientos e intervenciones encaminados a controlar la enfermedad detectada o a disminuir sus consecuencias[4], o sea el suministro de itinerarios emolientes de carácter integral, debe manifestarse que no solamente ha de tener como responsable a CAPRECOM, sino también a la dependencia territorial de salud, de acuerdo a sus facultades, recayendo en la primera la ejecución de los tratamientos establecidos por la reglamentación atendible y en la segunda los derroteros que están por fuera del citado compendio, toda vez que, se insiste, es la encargada de administrar los recursos del régimen subsidiado en el área.
D.- CONCLUSIÓN: De conformidad con los razonamientos previamente vertidos y sustentados, se revocará el ord. 2º del fallo combatido, ordenándose que las terapias solicitadas, salvo la de naturaleza familiar por psicología, sean adelantadas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia por la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO, mientras que el citado procedimiento de psicoterapia familiar será desplegado en el mismo lapso por la EPSS suplicada, de acuerdo con lo señalado por la prescripción médica.
Seguidamente, se modificará el num. 3º de la mencionada providencia, estableciéndose que a CAPRECOM le corresponderá brindar los itinerarios paliativos integrales allí dispuestos en lo cobijado por el plan regente de la materia, mientras que lo excluido de ese vademécum será asumido por la prenombrada SECRETARÍA. Por otra parte, se adicionará la decisión 4ª del pronunciamiento comentado, indicándose que los gastos de transporte para el infante involucrado y un acompañante, impuestos en ese aparte resolutivo, se concederán por la CAJA DE PREVISIÓN aducida con base en el concepto del galeno tratante.
En lo demás, la determinación refutada se mantendrá ilesa. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las apreciaciones que integran la actual sentencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el ord. “SEGUNDO” del fallo fechado a 17 de noviembre de 2015, emitido en torno al negocio particular por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, disponiéndose en su lugar lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO que en el plazo perentorio de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y realice a favor del infante JHON ALEXANDER RESTREPO PINTO los tratamientos médicos consistentes en acuaterapia, musicoterapia, terapia asistida con perros, fonoaudiología basada en neurodesarrollo e integración sensoriomotriz, conforme a lo indicado por la fisiatra que se ocupó del caso.
Igualmente, DISPONER que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS, dentro del mismo plazo, es decir dentro de las 48 horas contabilizadas a partir del noticiamiento de la actual resolución, viabilice y efectúe la psicoterapia familiar por psicología, en los términos prescritos por la especialista tratante”. SEGUNDO.- MODIFICAR el num. “TERCERO” de la decisión examinada, señalándose que los tratamientos integrales allí dispuestos serán suministrados por la mentada EPSS en lo cubierto por el plan obligatorio de salud, en tanto que los servicios no contemplados por ese listado serán proporcionados por la SECRETARÍA del ramo.
TERCERO. - ADICIONAR el ord. “CUARTO” de la sentencia referida, en el sentido de que los costos de transporte para el niño JHON ALEXANDER y un acompañante se otorgarán por parte de CAPRECOM, de conformidad con el concepto del médico competente. CUARTO.- CONFIRMAR en lo restante el pronunciamiento abordado. QUINTO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
SEXTO. - En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].
C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.