TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00370-01/0755. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Le incumbe a la sala dirimir el mecanismo de réplica formulado por dos de los organismos aquí accionados, o sea el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y el MUNICIPIO DE ARMENIA-SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL, en cuanto al fallo emitido el día 11 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto arriba especificado, el cual fue promovido por LUIS ONEY GONZÁLEZ FLÓREZ frente a las mencionadas entidades, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-DELEGACIÓN DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO y la empresa SERVIENTREGA-EFECTY.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El implorante manifestó que los entes reclamados suspendieron el pago de los auxilios que le ofrecía el programa manejado por el CONSORCIO previamente enunciado a favor de los adultos mayores, en vista de que se extravió su cédula de ciudadanía, contando únicamente con la correspondiente contraseña; documento que según aquel organismo no resultaba idóneo para reclamar los mentados beneficios.
Seguidamente, expresó que la ausencia de los pertinentes subsidios ponía en peligro su mínimo vital, amén de que tal medida no consultaba la especial situación en la que se hallaba, derivada de su avanzada edad y la discapacidad que sufría. B.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA: El despacho cognoscente admitió el accionamiento entablado y concedió al extremo perseguido la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción, a través de auto adiado a 28 de octubre de 2015.
C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: La REGISTRADURÍA ESPECIAL DE ARMENIA sostuvo que jamás vulneró los derechos fundamentales del incoante, máxime cuando éste no acreditó que hubiera agotado el procedimiento para obtener su soporte de identidad y que el organismo competente estuviera en mora de entregarlo. A su vez, la AGRUPACIÓN COLOMBIA MAYOR indicó que resultaba ajustado a la ley exigir la presentación del correspondiente dispositivo de identificación para entregar los apoyos concedidos, a fin de evitar fraudes en su recepción. Asimismo, adujo que el implorante de ninguna manera había adelantado las gestiones enderezadas a lograr la recuperación de ese documento.
Para terminar, procuró la vinculación del MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitud que fue aceptada a través de proveído adiado a 6 de noviembre posterior, teniéndose que tal organismo advirtió que los pagos buscados solamente podían efectuarse según el cronograma y requisitos establecidos en la materia. Por su lado, el municipio involucrado señaló que cumplió con las actividades que eran de su incumbencia y que por consiguiente no podía endilgársele transgresión alguna.
Igualmente, aclaró que la contraseña carecía de elementos de seguridad y que no podía reemplazar la cédula de ciudadanía. D.- LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO: La jueza de origen concedió la salvaguardia pretendida, ordenando a la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL y al CONSORCIO aquí involucrados que de manera coordinada ejecutaran los actos de rigor, con el objeto de que en el lapso allí establecido cubrieran las sumas debidas al rogante, como beneficiario del respectivo plan de subsidios, sin que pudiera ser suspendido o retirado del mismo, hasta cuando obtuviera el duplicado de su cédula.
Lo anterior, por cuanto consideró que el mencionado suplicante era una persona de especial protección, en virtud de su edad y el estado de discapacidad alegado en el escrito introductorio. Con todo, instó al peticionario a que desarrollara las diligencias orientadas a lograr el ya citado instrumento de identificación. E.- LAS PROTESTAS ENTABLADAS: La división territorial involucrada, a fin de sustentar su inconformidad, señaló que ella solamente cumplía el papel de ejecutora del programa administrado por el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR y que no podía aceptarse la contraseña como un medio para individualizar fehacientemente al destinatario de los auxilios, por cuanto tal soporte podía ser adulterado.
Por otra parte, la mencionada colectividad de sociedades fiduciarias, al momento de fundamentar su desacuerdo, insistió en que solamente la cédula de ciudadanía permitía identificar plenamente al beneficiario de la respectiva asistencia. Adicionalmente, sostuvo que le era imposible cancelar los correspondientes valores en los 5 días otorgados en primera instancia, toda vez que esos conceptos eran entregados de forma bimestral y estaban sometidos a una tramitación previa.
III.- TRAYECTO DE SEGUNDA INSTANCIA: La sala le abrió las puertas del procedimiento a la impugnación formulada el día 25 de noviembre último, teniéndose que en ese contexto actuó únicamente la tantas veces nombrada agremiación COLOMBIA MAYOR, la que iteró los argumentos vertidos en el instante de soportar los motivos de reproche. IV.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: La colegiatura funge como superior jerárquica del juzgado de conocimiento, razón por la cual se concluye que ella está revestida de la potestad-deber para dirimir la protesta entablada.
Lo anterior, conforme a lo preceptuado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL RESGUARDO PROMOVIDO: La figura de tuición instaurada fue consagrada por el art. 86 de la Codificación Fundante y reglada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos de los que se extraen sus principales características, a saber: primero, que se orienta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de derechos esenciales, o sea los previstos por el Capítulo I, Título II del Texto Fundante y los relacionados con la dignidad humana; segundo, que responde a una naturaleza residual, lo que implica que su precedencia se halla condicionada a la ausencia de instrumentos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar provisionalmente la custodia reclamada; y, por último, que su solución se expedirá después de agotar un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que culmina con un fallo, que puede ser impugnado, en aplicación del principio de doble instancia, y sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito del que se viene tratando.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Establecidos los objetivos a los que apunta la modalidad de salvaguardia interpuesta, es preciso que la judicatura emprenda el estudio del caso concreto, en cuyo entorno definirá si realmente se generó la vulneración esgrimida; cuestionamiento que se responderá según las explicaciones vertidas a continuación: Para empezar, se recuerda que el Estado, en atención al postulado de solidaridad, ha implementado una serie de medidas encaminadas a resguardar a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, es decir que requieren de una protección de rango preferencial, con miras a garantizar el ejercicio y goce de sus prerrogativas medulares.
Así, entre los mencionados destinatarios de esa guarda especial se encuentran los(as) adultos(as) mayores, quienes en razón de su edad necesitan de una consideración particular, más si carecen de los recursos para solventar una subsistencia digna[1]. De esa forma, ante el denotado panorama se han previsto ciertos auxilios pecuniarios, los cuales son suministrados en el marco de los programas estatuidos para esos efectos, administrados por las correspondientes organizaciones, entre ellas el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, el que tiene a su cargo la provisión de los montos dirigidos a satisfacer las contingencias del citado grupo poblacional.
Ahora, por regla general, la entrega de tales subsidios está condicionada a la plena identificación del(a) beneficiario(a), lo que se logra a través de la presentación de la cédula de ciudadanía. Sin embargo, la jurisprudencia nacional ha manifestado que en eventos marcados por el apremio y la urgencia, como aquéllos en los que se hallan inmersos ciudadanos(as) de avanzada edad, esa exigencia resulta desproporcionada, en tanto que la misma puede convertirse en un obstáculo insuperable para lograr el objetivo atribuido al tipo de ayudas comentadas, o sea contribuir al sostenimiento de su destinatario(a)[2].
Puestas en ese orden las cosas, descendiendo al negocio de marras, observa el colegiado que conforme a los documentos anejados a las sumarias (fls. 25 anverso, 26, 45 y 46, cdno. ppal.), el Sr. GONZÁLEZ FLÓREZ ha alcanzado los 68 años, a lo cual se suma que según lo manifestado en el escrito tutelar, él se encuentra en circunstancias de discapacidad, aspecto que de ninguna manera fue derruido en el decurso del trámite impartido, teniéndose que estas específicas condiciones fácticas llevan a pregonar que el nombrado rogante debe recibir un trato preferencial por parte de las autoridades y entes aquí comprometidos, lo cual a su vez exige que se remuevan las problemáticas y óbices que se presenten para que aquél pueda acceder a las prestaciones implementadas, a fin de concretar su adecuada supervivencia. Sin embargo, se advierte que a pesar de conocer esa particular situación, los órganos disidentes se abstuvieron de proporcionar las sumas pretendidas, lo cual sustentaron en la falta de exhibición del instrumento identificatorio del destinatario; argumento que no se acompasa con los postulados constitucionales encaminados a remediar los impedimentos que restrinjan el debido ejercicio de los atributos esenciales reconocidos a los adultos mayores y a quienes se han visto afectados por una discapacidad, poniéndose de presente que tales prebendas no pueden ser sacrificadas ante la verificación de un determinado documento, con mayores veras al recordarse que su efectividad es un interés de rango superior y preeminente, ante el cual deben ceder los móviles netamente legales, amén de que en esta oportunidad se hallan comprometidos el mínimo vital y la digna manutención del interesado, los que dependen de los ingresos que han sido negados.
En definitiva, se avizora que efectivamente se generó el quebrantamiento argüido, toda vez que en el escenario propuesto se dejó de entregar al peticionario los respectivos subsidios, desconociéndose con ello los específicos supuestos de hecho que rodean el caso. Finalmente, cabe precisar que el plazo de 5 días otorgado por la jueza preliminar a fin de que se cancelen los guarismos adeudados se avista razonable y prudencial, máxime al considerarse que es inviable someter al deprecante a una espera prolongada en cuanto al suministro de los mencionados rubros, de los que depende su subsistencia, ora de que según lo acreditado en el plenario su otorgamiento y pago ya están programados (fls. 25 reverso, 26, 45 y 46 del tomo 1).
D.- CONCLUSIÓN: Desde esta perspectiva, se mantendrá ileso el pronunciamiento combatido, puesto que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos aplicables. V.- DECISIÓN: Con apoyo en las razones sustentadas y esclarecidas previamente, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida en cuanto al asunto de autos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 11 de noviembre de 2015. SEGUNDO.- NOTICIAR a las partes lo hoy dictaminado por la vía más expedita y eficaz. TERCERO.- En la oportunidad de ley, REMITIR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STL 9769 de 22/07/2015. [2]. C Const., sentencia T-162 de 22/03/2013, y CSJ, STC 15366 de 10/11/2014.