TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00327-00/0752. I.- OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y definición del accionamiento de resguardo entablado por DALGI CIFUENTES HENAO, actuando como agente oficiosa de su consorte, OLIMPO GONZÁLEZ URIBE, frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el BATALLÓN DE ALTA MONTAÑA Nº 5 “GENERAL URBANO CASTELLANOS CASTILLO” de Génova (Q.), el BATALLÓN DE APOYO Y SERVICIOS PARA EL COMBATE Nº 8 “CACIQUE CALARCÁ” y el DISPENSARIO MÉDICO de la última institución citada, buscando fuera protegida la prerrogativa fundamental al debido proceso.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: La postulante relató que su cónyuge, en desarrollo de las tareas que le fueron asignadas como soldado profesional, sufrió múltiples afecciones que fueron evaluadas por la junta y el tribunal competentes. En seguida, manifestó que los resultados obtenidos a raíz de tales valoraciones no se acompasaron con la gravedad de las dolencias padecidas por aquel ciudadano, generándose la vulneración hoy esgrimida.
De este modo, solicitó que se concediera la guarda instada, imponiéndose a los entes perseguidos, entre otras medidas, que anularan las decisiones proferidas en el entorno analizado, realizándose nuevamente los estudios enderezados a determinar el verdadero estado de salud del agenciado y la efectiva disminución de su capacidad laboral. B.- ACTOS PROCESALES DESPLEGADOS: La acción de salvaguardia fue admitida mediante auto calendado a 24 de noviembre del año que avanza.
En ese mismo contexto, se vinculó al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA y se le otorgó a éste y a los organismos pretendidos el intervalo para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA AL EXPEDIENTE: El correspondiente ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD sostuvo que carecía de la potestad para solucionar el caso propuesto, indicando que dicha tarea recaía en la DIRECCIÓN DE SANIDAD involucrada.
Por su parte, las demás entidades suplicadas optaron por guardar silencio. III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En cuanto a este aspecto, se colige que la sala se halla investida de la potestad para desatar el conflicto, en tanto que uno de los órganos encartados pertenece al nivel nacional -num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-.
B.- EL AMPARO CONSTITUCIONAL: La herramienta jurídica promovida, además de haber sido erigida por el art. 86 Superior y reglada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, responde a una serie de características que fijan sus alcances y la diferencian de otros mecanismos de su misma estirpe. Así, entre las mentadas particularidades se encuentran las siguientes: uno, que su naturaleza es pública, prevalente y residual; dos, que se orienta a conjurar las actividades y omisiones que signifiquen la perturbación de intereses medulares, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II del Ordenamiento Básico y los referentes a la dignidad humana; y, para finalizar, que se resuelve una vez agotado un trámite breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que finiquita con una decisión, a la que se le ha atribuido la fuerza propia de una sentencia, de modo que puede ser impugnada, en aplicación del principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión consagrada en el escenario del que se viene tratando.
C.- REFLEXIONES FRENTE AL LITIGIO PUNTUAL: Establecidos el concepto y propósitos de la acción ejercida, es menester que el colegiado se introduzca en el estudio del asunto concreto, en cuyo marco determinará si es viable otorgar la guarda procurada; interrogante que se responderá de manera negativa, a tenor de las razones expuestas y sustentadas a continuación: Inicialmente, es pertinente memorar, como se manifestó renglones atrás, que la custodia supralegal se distingue por su índole excepcional y subsidiaria, lo que significa que su procedencia está condicionada a la ausencia de otras herramientas para lograr la restauración de los intereses esgrimidos.
Ello, de acuerdo con lo preceptuado por el inc. 3º del art. 86 del Texto Fundante, en concordancia con lo señalado por el art. 6º del prenombrado Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, salvo cuando se hubiera estructurado un menoscabo insalvable, es decir un perjuicio actual, cierto e inminente, que requiriera la intervención urgente del(a) enjuiciador(a) constitucional, a fin de contrarrestarlo, a través de la concesión provisional de la protección. En otras palabras, por regla general, la salvaguardia de tinte superior no ha sido concebida como una vía adicional a las sendas ordinarias, menos como un mecanismo que supla o desplace tales instrumentos o que sirva para proponer controversias netamente legales o económicas, máxime al considerarse que con miras a obtener la solución de esa clase de pleitos se han contemplado los itinerarios adecuados y los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, es necesario aclarar que en algunos eventos es factible otorgar la forma de restablecimiento estudiada, aunque concurran otros medios de defensa, esto es cuando se evidencie que los mentados procedimientos carecen de la aptitud y la suficiencia para reparar el derecho conculcado, que no cuenten con la virtualidad de evitar un daño irremediable[2] o si el(a) afectado(a) es destinatario(a) de una especial protección por parte del Estado[3].
De este modo, en los referidos contextos resultaría procedente que el respectivo litigio fuera dirimido por el(a) fallador(a) tutelar. Contrario sensu, el negocio instaurado deberá ser dilucidado por el(a) administrador(a) de justicia al que se le haya arrogado por ley la potestad para hacerlo, acomodándose a la tramitación de rigor[4], la cual se calificará como idónea si está enderezada a un objetivo similar al que informa la acción de preservación interpuesta y su resultado probable es la definición efectiva y concreta de la disputa.
Puestas en ese orden las cosas, ubicándose la colegiatura en el caso que capta su atención, no le queda otro camino que concluir la inviabilidad de la guarda buscada, recordando que la aspiración primordial que se ha elevado dentro del juicio que nos concita se contrae a dejar sin piso o invalidar las decisiones proferidas en torno al asunto particular por la Junta Médica y el Tribunal Médico Laboral que evaluaron las patologías padecidas por el Sr. OLIMPO (fls. 32 a 39, cdno. ppal.).
En consecuencia, poniéndose de presente el tipo y contenido de la pretensión que se ha postulado, resulta innegable que la parte interesada cuenta con un procedimiento alterno, encaminado a que se establezca si lo resuelto frente a la situación de marras se acomoda a las disposiciones aplicables; instrumento que no solamente deberá instarse ante la pertinente jurisdicción, sino que también permitirá lograr un esclarecimiento definitivo de la controversia, siendo apropiado para esos efectos, más al observarse que su objeto es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarlo, precisamente en razón de su carácter excepcional, reforzándose esta conclusión con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de medios de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente el pretendido restablecimiento.
Lo anterior, sin olvidar que las aseveraciones realizadas por la incoante en punto a la posible desvinculación laboral del agenciado y la consecuente cesación en la prestación de los respectivos servicios de salud constituyen simples suposiciones o hechos hipotéticos, que por su falta de certitud no permiten otorgar la custodia actual que deviene del amparo constitucional y menos llevan a colegir la existencia de un daño irreparable que amerite su concesión temporal.
D.- MANIFESTACIÓN DEFINITORIA: Con apoyo en las explicaciones que preceden, se denegará el amparo procurado. IV.- DECISIÓN: En mérito de las apreciaciones que componen la actual providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- NEGAR la preservación buscada en la presente oportunidad. Segundo.- NOTICIAR lo ahora dictaminado a los enfrentados a través del mecanismo más expedito y eficaz. Tercero.- Si este pronunciamiento no es impugnado, REMITIR los infolios a la H. Corte Constitucional, a fin de que se evacue su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2].
Idem., pronunciamiento T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [4]. Ejusdem, fallo T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.