TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00321-00/0742. I.- MOTIVO DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la sala desatar la solicitud de resguardo planteada por HELIO CRUZ RÍOS, en su propio nombre y como representante legal de la sociedad INVERSIONES EL MIRADOR DE LA CRUZ Y CIA S. EN C., contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE ARMENIA.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO: El rogante buscó que fuera protegido su derecho esencial al debido proceso; prerrogativa que consideró vulnerada por la célula judicial perseguida, en razón de que, según su relato, dentro del trámite ejecutivo adelantado frente a la agremiación previamente citada por la empresa BIOMAX BIOCOMBUSTIBLES S.A., el mencionado despacho acogió las pretensiones coactivas instauradas, sin analizar las excepciones de pleito pendiente e inexistencia del título, las cuales esgrimió en su momento.
B.- ACTUACIONES DESARROLLADAS POR LA JUDICATURA: Una vez el implorante subsanó las incorrecciones observadas en el escrito introductorio, la colegiatura admitió el accionamiento propuesto mediante auto adiado a 23 de noviembre del año que avanza, disponiendo la vinculación de los sujetos que participaron en el trayecto atacado y brindado tanto a éstos como a la autoridad rogada la ocasión para que expusieran sus argumentos de contradicción. C.- LA POSTURA DE LA JUZGADORA ENCARTADA: La funcionaria judicial convocada manifestó que la providencia que resolvió el correspondiente asunto compulsivo se encontraba debidamente fundada y que el interesado jamás agotó los instrumentos jurídicos establecidos para controvertir esa clase de pronunciamientos.
III.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: En razón de que esta corporación es la superior funcional del ente jurisdiccional encartado, cuenta con la potestad-deber para dirimir el conflicto -num. 2º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA MODALIDAD DE SALVAGUARDIA INVOCADA: En cuanto a la denotada figura de protección es menester precisar que fue erigida por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
De otro lado, conviene manifestar que ella apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una conculcación de derechos prioritarios, esto es los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana. Igualmente, se recuerda que el citado instrumento responde a una índole pública y excepcional.
Para terminar, importa advertir que la solución de aquella herramienta de preservación se producirá después de agotarse un derrotero breve, preferente y sumario, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en un fallo, el cual es impugnable, en atención al principio de doble instancia, y proclive de ser sometido a la eventual revisión establecida en el ámbito del que se viene tratando.
C.- ANÁLISIS DE LA CONTROVERSIA: Habiéndose precisado el concepto y los alcances del resguardo promovido, es necesario adentrarse en el estudio del caso concreto. Así, en ese marco se determinará si la mencionada tutela resulta viable; pregunta que se contestará de modo negativo, a tenor de las explicaciones que se consignan y esclarecen a continuación: Inicialmente, importa anotar que es factible entablar el amparo de índole superior frente a actuaciones judiciales, siempre que concurran en su integridad los parámetros generales y específicos de procedibilidad[1], encontrándose entre los primeros lineamientos enunciados los relacionados con los principios de inmediatez y subsidiariedad.
Empero, los denotados parámetros genéricos de ninguna manera se han cumplido en el actual conflicto, observándose, en lo que concierne al inicialmente nombrado, que de acuerdo con las copias del expediente ejecutivo aportadas al informativo, la sentencia hoy reprochada fue expedida el día 25 de marzo de 2015, alcanzando ejecutoria el 14 de abril consecutivo, previa su notificación por edicto.
Ahora, la demanda de guarda que captura nuestra atención se impetró el pasado 19 de noviembre, es decir en un intervalo superior a los 6 meses catalogados por la jurisprudencia nacional como un plazo razonable para acudir a tal dispositivo jurídico[2]. En otras palabras, se desconoció la antes especificada inmediatez, que permite pregonar que ante la vulneración de prebendas medulares, es lógico deducir que el(a) afectado(a) acudirá de manera pronta y expedita a los instrumentos que le asistan para efectos de lograr el restablecimiento de sus intereses, evitando que el perjuicio causado se torne irremediable, máxime entratándose de negocios judiciales, en los que surge como un propósito primordial que el debate, lejos de permanecer abierto intemporalmente, culmine en un interregno prudencial, preservándose así, entre otros, el postulado de la seguridad jurídica y los derechos arrogados a las partes[3].
De esta forma, en lo que incumbe al litigio de autos, a fuerza de ser insistentes, se colige que el peticionario dejó de lado la directriz señalada, a lo cual cabe agregar que de ninguna manera acreditó un motivo que justificara determinante y conclusivamente la tardanza aludida[4]. Por otro lado, se constata según los duplicados incorporados al plenario, que el actor nunca utilizó el medio de protesta idóneo con el que contaban para rebatir la correspondiente decisión, o sea el recurso de apelación, pese a que aquella resolución fue debidamente noticiada, precisamente con el objeto de que el sujeto vencido en juicio expresara su inconformidad, de haber lugar a ello.
En ese sentido, se infiere que en la ocurrencia de autos se ha pasado por alto la ya nombrada índole residual que distingue el amparo constitucional, presupuesto que a su vez se conecta con la condición general de viabilidad concerniente a que todo reproche suscitado frente al procedimiento debe alegarse y dilucidarse dentro de ese mismo campo, siendo inaceptable que se acuda a la custodia de marras con miras a remediar las consecuencias desfavorables surgidas de la pretermisión indicada, con mayores veras al memorarse que la salvaguardia no emerge como una instancia adicional a las ordinarias y menos como un mecanismo enderezado a sustituir los medios ordinarios de defensa o para conjurar los efectos de su falta de promoción[5]; pauta esta que se acompasa con la preservación de los axiomas de autonomía e independencia judicial arrogados a los(as) administradores(as) de justicia, en las funciones que se les ha asignado, particularmente la de solucionar los pleitos puestos a su consideración, según su competencia. D.- DETERMINACIÓN FINAL: En ese orden de ideas, se decretará la improcedencia del amparo incoado.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR improcedente la tutela instaurada. Segundo.- NOTIFICAR lo aquí dictaminado a los interesados por el mecanismo más rápido y eficaz. Tercero.- Si esta providencia no es impugnada, ENVIAR el informativo a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que lleve a cabo su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. Ejusdem, fallo C-590 de 8/06/2005; M.P. J. Córdoba T. [2]. CSJ Civil., pronunciamientos de 12/05/2009 y de 6/10/2009, M.P. C. J. Valencia C., entre otros. [3].
Ibidem, sentencias de 30/10/2009, M.P. W. Namén V. y de 1/02/2010, M.P. C. J. Valencia C. [4]. C Const., pronunciamiento T-033 de1/02/2010, M.P. J. I. Palacio P. [5]. CSJ Civil, determinación de 2/07/2010, M.P. W. Namén V., C Const., fallos T-764 de 15/07/2004, M.P. A. Beltrán S. yT-420 de 26/06/2009, M.P. M. V. Calle C., entre otros.