TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, primero (1º) de diciembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00320-00/0739. I.- OBJETO DE LA PROVIDENCIA: Surge como tal el examen y esclarecimiento de la súplica de resguardo promovida por CARLOS HUMBERTO ALZATE BOTERO contra la POLICÍA NACIONAL, a fin de que fueran protegidos los derechos esenciales a la intimidad, al buen nombre y al habeas data.
II.- PROCEDIMIENTO IMPARTIDO: A.- LA RECLAMACIÓN CONSTITUCIONAL: El suplicante manifestó que a pesar de encontrarse extinguida la condena penal que le fue impuesta en su momento, la entidad encartada registró en el sistema de antecedentes la anotación consistente en que él actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna, diferente a aquélla que indica que carece de asuntos pendientes con la justicia; situación que, en su criterio, estructuró la conculcación de las prebendas medulares invocadas.
B.- TRAYECTO DESARROLLADO POR LA SALA: La acción de salvaguardia fue admitida mediante auto calendado a 19 de noviembre del hogaño, otorgándose a la institución demandada la ocasión para que fijara su posición frente a las aspiraciones ventiladas. C.- LA RESPUESTA TRAÍDA A LAS SUMARIAS: La DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL explicó que en acatamiento del precedente jurisprudencial emitido sobre la materia por la Corte Constitucional, efectuó las modificaciones enderezadas a subsanar la incorreción esgrimida.
Desde esa óptica, alegó la configuración de un hecho superado. III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Toda vez que el organismo suplicado pertenece al nivel nacional, se colige que este juzgador corporativo cuenta con la potestad para dirimir la discusión. Ello, a tenor de lo previsto por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000.
B.- LA MODALIDAD DE PROTECCIÓN EJERCIDA: Frente al accionamiento instaurado, conviene precisar que fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, entre ellas: primero, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que desconozcan prebendas de rango esencial, esto es las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Básica y las relacionadas con la dignidad humana; segundo, que en razón de la naturaleza subsidiaria que lo arropa, su procedibilidad se halla condicionada a la ausencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se presenta un perjuicio insalvable, ante el cual es viable conceder la guarda de manera provisional; y, por último, que su decisión se generará previo el agotamiento de un trámite sumario, preferente y breve, conformado por etapas perentorias y que culmina con un fallo, el mismo que puede ser impugnado y sometido a la eventual revisión contemplada en el ámbito aquí tratado.
C.- CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CONFLICTO PARTICULAR: Establecidos el concepto y los propósitos de la tuición entablada, le incumbe al colegiado emprender el estudio del negocio concreto, determinando en ese contexto si es factible brindar el restablecimiento procurado, advirtiéndose desde ya que esta cuestión será saldada negativamente, en tanto que en la presente ocasión se ha estructurado la llamada cesación de la actuación denunciada; figura consagrada y regulada por el art. 26 del citado Decreto 2591 de 1991.
De este modo, con el objeto de sustentar la conclusión esbozada, resulta menester recordar que la pretensión fundante de la tutela que nos concita se enfocó en que fuera rectificado el sistema de consulta de antecedentes penales administrado por el órgano demandado, de manera que al ingresar el número identificatorio del Sr. CARLOS HUMBERTO dicho programa arrojara la anotación “no tiene asuntos penales pendientes con las autoridades judiciales”, y no el tipo de registro que dio origen al presente resguardo, es decir “actualmente no es requerido por autoridad judicial alguna”.
En ese orden de ideas, de conformidad con lo expresado sobre el particular por la oficina rogada en su escrito de contestación y en el soporte anejado en su oportunidad al paginario (fls. 16 y 17, cdno. ppal.), se observa que la actividad referida locuciones delanteras fue desplegada por aquélla durante el trasegar del actual procedimiento, coligiéndose sin mayores disquisiciones que la reclamación sobre la que se cimentó la demanda de preservación constitucional ha sido satisfecha, siendo que las prerrogativas involucradas fueron puestas a salvo, habida cuenta que el ente comprometido realizó los actos indispensables y adecuados para alcanzar el cometido buscado por el implorante.
Desde esta perspectiva, se insiste en que dentro del expediente se generó la enervación de la preterición argüida, situación que deberá ser declarada en la oportunidad de marras, puesto que si bien, como es sabido, la custodia supralegal apunta a la restauración actual, urgente y cierta de las dispensas fundantes socavadas, no puede dejarse de lado que si durante su tramitación se acredita la ejecución de actuaciones que remedian la perturbación de los prenombrados derechos, como ha ocurrido en el sub lite, la guarda de carácter superior pierde su razón de ser, lo que hace inviable su concesión, habiéndose presentado un hecho superado[1].
En definitiva, el pronunciamiento que pudiera proferirse ante ese panorama devendría en improductivo o ineficaz, en tanto que carecería de propósito[2], no quedando otro camino para el(a) fallador(a) cognoscente que expedir una decisión que se acompase con la existencia de la circunstancia comentada, tal como se hará en esta ocasión. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En fin, la colegiatura denegará el amparo solicitado[3], por haberse originado la aducida cesación del acto violatorio, sin que en este campo pueda ordenarse el pago de la indemnización y las costas de las que tratan los arts. 25 y 26 del cuerpo regulador enunciado renglones atrás, habida cuenta que el informativo está desprovisto de medios de persuasión que versen sobre su causamiento.
Con todo, se prevendrá a la autoridad reclamada para que en el futuro no incurra en comportamientos como el que dio lugar al resguardo que nos ocupa, advirtiéndosele que de proceder de forma contraria a esta medida, será sancionada de acuerdo con lo establecido por la normativa regente de la materia, sin perjuicio de las responsabilidades que pueden configurarse en ese entorno -art. 24 ibidem-.
IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección aquí interpuesta por haberse conjurado la actividad vulneratoria. SEGUNDO.- PREVENIR a la dependencia accionada para que en lo sucesivo no incurra en prácticas como la que gestó la promoción de la acción tuitiva, so pena de que se impongan las sanciones del caso, sin perjuicio de las responsabilidades que se produzcan en el evento de obrar en contravía de la actual determinación. TERCERO.- NOTIFICAR la presente resolución a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
CUARTO. - De no ser impugnado este pronunciamiento, ENVIAR las sumarias a la H. Corte Constitucional, a fin de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., sentencia T-988 de14/11/2002, M.P. A. Tafur G. [2]. Id., providencia T-068 de 5/03/1998, M.P. A. Martínez C. [3]. Ejusdem.