Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00310-00/0717

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-11-18

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00310-00/0717. I.- FINALIDAD DE LA PROVIDENCIA: Es del resorte de la sala dirimir la solicitud de resguardo impetrada por NÉSTOR MOJICA PEÑA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

II.- RESUMEN DE LAS ACTUACIONES DESARROLLADAS: A.- LA TUTELA PROMOVIDA: El demandante relató que venía desempeñándose como odontólogo especialista en el Dispensario Médico 3026 del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 08 Cacique Calarcá de Armenia. Seguidamente, indicó que a través del respectivo acto administrativo, la entidad suplicada lo trasladó a la ciudad de Cartago (V.), sin que en ese lugar existiera la necesidad de sus servicios.

Al tiempo, alegó que tal medida implicó el rompimiento de su núcleo familiar y advirtió que la mencionada determinación fue mantenida ilesa en sede del recurso que postuló. B.- TRAYECTO EMPRENDIDO POR LA COLEGIATURA: La reclamación formulada fue admitida el pasado 6 de noviembre. En ese marco, se otorgó al extremo accionado la oportunidad para que expusiera sus argumentos de contradicción, a pesar de lo cual éste guardó absoluto silencio.

III.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En vista de que la entidad suplicada pertenece al ámbito nacional, se concluye que esta judicatura cuenta con la potestad-deber para desatar el conflicto –num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000-. B.- LA SOLICITUD DE SALVAGUARDIA: En lo que incumbe al instrumento de preservación instaurado, conviene precisar que fue consagrado por el art. 86 Superior y reglado en el ámbito legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; normativas que permiten extraer sus principales características, a saber: primero, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que signifiquen una transgresión de atributos esenciales, es decir los erigidos por el Capítulo I, Título II de la Carta Política y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que responde a una naturaleza pública, residual y extraordinaria; y, por último, que su solución se producirá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- ANÁLISIS DEL ASUNTO CONCRETO: Fijados los alcances de la figura de guarda propuesta, es necesario que el colegiado se adentre en el estudio del caso puntual, en cuyo marco definirá si resulta viable la mencionada acción tuitiva; pregunta que se contestará según los argumentos vertidos a continuación: Para empezar, de acuerdo con lo enseñado por la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria[1], conviene precisar que la procedencia de la tutela se encuentra supeditada a que efectivamente se hubiera estructurado la conculcación de una prerrogativa medular y a que el(a) incoante carezca de medios alternos para procurar la defensa de sus intereses, máxime cuando la figura de resguardo aludida jamás fue constituida como un medio supletorio o paralelo en relación con los mecanismos ordinarios previstos por la Normativa Básica y la ley.

Ahora bien, de cara al litigio que nos concita, se otea que la controversia planteada se enfoca en derruir o dejar sin piso la Resolución 2586 de 4 de septiembre de 2015, expedida por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, mediante la cual se dispuso la reubicación del impetrante (fl. 17, cdno. ppal.). Sin embargo, desde ya se infiere que el anotado objetivo de ninguna manera puede ser alcanzado a través de la figura de amparo que nos ocupa, en tanto que el rogante cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del procedimiento enderezado a que se defina si la decisión aludida está revestida de legalidad, teniéndose que aquella herramienta resulta idónea y eficaz para procurar una solución en cuanto a la actual controversia, con mayores veras al considerarse que en ese contexto el actor puede solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado.

De ese modo, es improcedente que el juzgador tutelar se anticipe a emitir una decisión que debe ser dictada por el(a) funcionario(a) judicial competente, por conducto de un trámite que no puede ser desplazado por la modalidad de restauración instada, en razón de su índole subsidiaria, más si se toma en consideración que el traslado rebatido se halla soportado en el denominado ius variandi, o sea la facultad del(a) empleador(a) de modificar las condiciones laborales, dentro de condiciones de razonabilidad y proporcionalidad.

Ello, sin dejar de lado que el plenario está desprovisto de instrumentos de convicción que permitan deducir fehacientemente que la reubicación señalada hubiera sido expedida bajo criterios arbitrarios o caprichosos o que implicara realmente el desconocimiento de garantías fundantes como las esgrimidas por el peticionario, amén de que tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera conceder la salvaguardia de forma temporal, esto es un daño revestido de cierta gravedad e inminencia, más allá de lo puramente eventual y que solamente pudiera contrarrestarse con apoyo en medidas urgentes e impostergables[2].

D.- PRECISIÓN FINAL: En consecuencia, con fundamento en las reflexiones que integran esta providencia, se colige que la tutela entablada es inviable. IV.- DECISIÓN: En mérito de las razones que componen el pronunciamiento en emisión, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR improcedente la acción de protección hoy formulada. Segundo.- NOTIFICAR a las partes lo aquí dictaminado por el medio más expedito y eficaz. Tercero.- Si esta decisión no es impugnada, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el propósito de que se adelante su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. CSJ, STC de 10/07/2007, Exp. 2007-0041, y STC 13364 de 1/10/2015, Rad. 2015-00406-01. [2]. Ibidem, STC 4719 de 22/04/2015, Rad. 2015-00102-01.