Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00301-00/0693

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-11-09

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Acción de Tutela Nº 2015-00301-00/0693. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Lo constituye el estudio y solución de la demanda de resguardo entablada por el Sr. MARIO DE JESÚS BUITRAGO HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL-FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA), a fin de que fuera protegido el derecho esencial de petición. II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ESCRITO DEMANDATORIO: El rogante manifestó que a través de escrito remitido el día 2 de junio del año que avanza, solicitó ante el mencionado FOSYGA la indemnización por muerte y gastos funerarios de su hijo NORBAIRON BUITRAGO CORREA y que pese a allegar la documentación requerida para el efecto, a la fecha no se había emitido respuesta de fondo.

B.- ACTOS PROCESALES DESARROLLADOS POR LA JUDICATURA: La presente corporación admitió el accionamiento instaurado a través de auto calendado a 26 de octubre de la actual anualidad, concediendo al extremo suplicado la ocasión para que expusiera sus argumentos de contradicción. C.- LAS RESPUESTAS TRAÍDAS AL EXPEDIENTE: El despacho ministerial involucrado señaló que en su momento resolvió lo buscado por el accionante, indicando que su pedimento había sido sometido al trámite administrativo de auditoría integral.

De este modo, alegó la configuración de un hecho superado. Por su parte, el CONSORCIO SAYP arguyó que la competencia para solucionar el caso del rogante estaba en cabeza de la UNIÓN TEMPORAL FOSYGA. III.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: En lo que incumbe a este aspecto, se colige que la sala se halla revestida de la potestad-deber para desatar el pleito, toda vez que la institución reclamada pertenece al nivel nacional.

Ello, a tenor de lo preceptuado por el num. 1º, art. 1º del Decreto 1382 de 2000. B.- EL AMPARO INVOCADO: La modalidad de salvaguardia que se ha propuesto fue consagrada por el art. 86 Superior y reglamentada en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; compendios de los que se extraen las principales características que informan la denotada herramienta jurídica, vale decir: uno, que apunta a contrarrestar las actividades y omisiones que impliquen una transgresión de las prerrogativas fundantes, esto es las erigidas por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y las referentes a la dignidad humana; dos, que su procedibilidad se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, salvo que se hubiera presentado un daño irreparable, evento ante el cual será posible otorgar transitoriamente el restablecimiento; y, por último, que se desata previa la evacuación de un derrotero breve, sumario y preferente, conformado por lapsos perentorios y que desemboca en una sentencia, la misma que podrá ser impugnada, en atención al principio de doble instancia, y sometida a la eventual revisión desarrollada por el Máximo Tribunal Constitucional.

C.- EXAMEN DEL LITIGIO DE AUTOS: Determinados los objetivos de la reparación postulada, es menester que este enjuiciador colectivo se adentre en el estudio del caso concreto, en cuyo contexto establecerá si efectivamente se produjo la vulneración esgrimida; cuestionamiento que se contestará de modo positivo, de conformidad con las consideraciones que se esbozan y sustentan en seguida: Inicialmente, conviene precisar que el derecho esencial de petición hace factible que los(as) administrados(as) eleven reclamaciones respetuosas de tinte general o particular ante los órganos públicos, concibiéndose como trasunto de diversos axiomas que rigen el Estado Social de Derecho, entre ellos la libertad de expresión, el acceso a la información y la democracia participativa.

Así, comprendidos los alcances de la garantía esencial aludida, es pertinente señalar a continuación que su ejercicio trae consigo el deber correlativo del ente o funcionario(a) de responder de manera pronta, oportuna y congruente lo inquirido, al tiempo que la solución otorgada debe ser noticiada al(a) incoante. Desde esta perspectiva, se entiende que el atributo prioritario comentado no ha sido transgredido, cuando la contestación emitida frente a los interrogantes planteados se acomode a las siguientes particularidades[1]: primero, que sea suficiente o salde integralmente lo pretendido; segundo, que se ajuste a lo efectivamente procurado, debiendo tener una relación directa con lo buscado por el(a) impetrante; tercero, que resulte efectiva, lo que significa que ha de desatar realmente la cuestión ventilada[2]; y, para finalizar, que haya sido notificada debidamente al(a) ciudadano(a), con el propósito de que éste(a) pueda refutar lo definido por la administración, si lo estima necesario.

En definitiva, se inferirá que una petitoria ha sido realmente saldada en el evento de que reúna las condiciones acabadas de enlistar, sin que tales parámetros exijan que las pretensiones formuladas deban ser acogidas indefectiblemente. Ahora, descendiendo a la controversia de marras, se constata, de acuerdo con los documentos obrantes en las sumarias (fls. 8 y 9, cdno. ppal.), que el extremo accionado emitió con antelación a la iniciación de la presente tramitación preferencial y sumaria una respuesta frente a la petitoria instada por el actor, lo que ocurrió el día 23 de junio del año que transcurre.

Empero, observa el colegiado que en la contestación aludida si bien se le indicó al interesado que la reclamación instaurada sería solucionada una vez se surtieran las pertinentes gestiones de revisión y auditoría, la oficina perseguida pasó por alto la directriz erigida por el parágrafo único del art. 14 de la Ley 1437 de 2011, aplicable para la época; pauta que fue reiterada por la Ley 1755 de 30 de junio del hogaño, por medio de la cual se reguló el derecho fundamental de petición, y que exige que cuando no sea factible resolver la solicitud impetrada en el término de 15 días, la autoridad encartada deberá informar dicha situación al incoante antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para el efecto, manifestando los motivos de la tardanza y definiendo el término razonable en que solventará el mentado pedimento, el que no excederá del doble del inicialmente previsto, siendo precisamente esa última actuación la que omitió desplegar el ente rogado; circunstancia que lleva a pregonar que efectivamente se gestó la conculcación argüida, debiéndose tomar las medidas necesarias para remediar dicha perturbación. Finalmente, es menester advertir, contrario a lo asegurado por el opuesto pasivo de la contienda, que de ninguna manera en el plenario puede hablarse de la configuración del denominado hecho superado o la cesación de la pretermisión alegada, puesto que a la luz de lo dispuesto por el art. 26 del Decreto 2591 de 1991, esa figura se origina cuando en el transcurso del procedimiento de tutela se retrotrae o se remedia la falta materia de debate, siendo que en el actual asunto aún permanece intacta la transgresión. D.- DETERMINACIÓN ÚLTIMA: Con estribo en las reflexiones que preceden, se brindará la preservación buscada, ordenándose a la institución demandada que en el intervalo máximo de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a informarle al rogante el interregno en que resolverá de modo congruente, de fondo y suficiente las inquietudes por él planteadas, el cual no podrá superar los 30 días, dentro de los cuales deberá proferir la respuesta correspondiente, sin dilaciones ni demoras.

IV.- DECISIÓN: En mérito de las explicaciones previamente vertidas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero.- CONCEDER la salvaguardia pedida por el Sr. MARIO DE JESÚS BUITRAGO HERNÁNDEZ en punto al derecho fundamental de petición. Segundo.- Por lo tanto, ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL- FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA (FOSYGA) que dentro de las 48 horas siguientes al noticiamiento de este fallo proceda a comunicarle al postulante el plazo razonable en que emitirá la contestación de mérito, suficiente, congruente y efectiva en torno al pedimento instado por el citado ciudadano el día 2 de junio de 2015; lapso que no podrá exceder de 30 días, dentro de los cuales la aducida respuesta deberá expedirse sin dilación alguna.

Tercero.- ENTERAR a las partes sobre lo aquí definido a través del mecanismo más expedito y eficaz. Cuarto.- Si este pronunciamiento no es impugnado, ENVIAR los infolios a la H. Corte Constitucional con el objeto de que se surta su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO En uso de permiso CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-656 de 15/08/2002, M.P. J. Córdoba T. [2]. Ibidem, sentencias T - 448 de 6/06/2006, M. P. J. Araujo R., y T-161 de 10/03/2011, M.P. H. A. Sierra P.