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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00365-01/0727

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-11-30

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00365-01/0727. I.- OBJETO DE LA SENTENCIA: Lo es el estudio y definición del medio de protesta entablado por el hoy postulante, Sr. JOSÉ OLMER ALARCÓN PINZÓN, respecto de la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 29 de octubre de la anualidad que corre, dentro de la controversia arriba especificada, promovida frente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD-NUEVA EPS S.A. II.- PROCEDIMIENTO DESPLEGADO: A.- LOS FUNDAMENTOS DE LA TUTELA: El suplicante manifestó que la entidad encartada dejó de solventar la última de las incapacidades que le fueron otorgadas a raíz de la enfermedad cardiovascular diagnosticada, es decir la correspondiente al período comprendido entre el 8 de noviembre y el 7 de diciembre de 2014, lo cual, en su criterio, estructuró la vulneración de los derechos esenciales invocados.

De este modo, solicitó que se ordenara el cubrimiento de la referida contingencia. B.- ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA: La juzgadora de origen admitió la acción impetrada mediante auto calendado a 20 de octubre del hogaño. En ese mismo contexto, concedió a la oficina rogada el intervalo para que fijara su posición en torno a las pretensiones ventiladas.

C.- LA CONTESTACIÓN ALLEGADA AL PLENARIO: La empresa promotora involucrada señaló que el reconocimiento de la prestación económica pretendida estaba sujeto a un trámite específico que el afiliado no había agotado, resultando indispensable adelantarlo a fin de resolver sobre su viabilidad. D.- LA DETERMINACIÓN COMBATIDA: La jueza de instancia declaró improcedente el amparo procurado, explicando que el accionante transgredió el principio de inmediatez, en tanto que transcurrió un lapso prolongado desde que le fue concedida la inhabilidad reclamada, al tiempo que jamás acreditó la realización de las gestiones enderezadas a obtener su pago.

Adicionalmente, indicó que la tuición incoada no era el mecanismo apropiado para alcanzar el cubrimiento de conceptos de índole pecuniaria. E.- EL DISENSO INSTADO: El implorante sostuvo que a pesar de que desplegó las actuaciones que estaban a su alcance para lograr el desembolso perseguido, la organización implicada se abstuvo de otorgar el concepto buscado.

De otra parte, destacó que de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales proferidos sobre la materia, la exigencia de la tempestividad debía ceder ante el derecho esencial al mínimo vital, que es irrenunciable. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: El colegiado le abrió las puertas del trámite a la protesta elevada mediante proveído adiado a 10 de noviembre del año que avanza, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica del despacho de origen, cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión. Ello, a la luz de lo estipulado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- LA DEMANDA DE TUTELA: Esta herramienta, consagrada por el art. 86 Constitucional y reglada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, se encuentra rodeada de una serie de características que la distinguen de otros mecanismos de similar estirpe y que fijan sus alcances, entre ellas, que apunta a contrarrestar los actos y omisiones que socaven prerrogativas medulares, es decir las previstas por el Capítulo I, Título II de la Codificación Vértice y las relacionadas con la dignidad humana.

Igualmente, debe recordarse que aquel dispositivo jurídico responde a un rango público, extraordinario y residual. Por último, conviene poner de presente que la aducida acción se resolverá después de agotarse un trámite breve, sumario y preferente, integrado por lapsos perentorios y que termina con una sentencia, la cual es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y proclive de ser sometida a la eventual revisión prevista en el contexto aquí tratado.

C.- EXAMEN DEL ASUNTO CONCRETO: Expuestos los objetivos arrogados a la preservación instaurada, es del resorte del colegiado adentrarse en el estudio de la situación particular, a fin de determinar si en el presente ámbito es factible otorgar la anotada salvaguardia; pregunta que se contestará con apoyo en las reflexiones vertidas y sustentadas a continuación: Es cierto que la sala, en casos relacionados con el impago de incapacidades, ateniéndose al criterio vertido sobre la materia por el Máximo Tribunal Constitucional[1], ha sostenido que la falta de cancelación de tales situaciones administrativas pueden generar la transgresión de atributos prioritarios como la salud y el mínimo vital, con mayores veras al considerarse que la suma a recibirse constituye en diversos eventos el único sustento económico con el que cuenta el(a) empleado(a).

Igualmente, ha manifestado que la autorización y el cubrimiento de la inhabilidad comentada, originada a raíz de una enfermedad común o de carácter profesional, garantizan la igualdad real de quienes, en razón de la afectación física que se ha provocado y que les impide desarrollar sus funciones, se encuentran en un estado de vulnerabilidad, de suerte que, aunque existan otros escenarios jurídicos, en los que es factible discutir sobre el desembolso de los respectivos rubros, la salvaguardia se abre paso, precisamente a fin de lograr el restablecimiento de los derechos previamente identificados.

Sin embargo, de cara a la ocurrencia particular convergen una serie de circunstancias que impiden que los criterios hasta aquí esbozados sean aplicados. Entre ellos, que según los documentos aportados por el rogante en cuanto a la última incapacidad otorgada (fl. 9, cdno. ppal.), se concluye que aquélla fue reconocida al citado ciudadano respecto del lapso que se extendió del 8 de noviembre de 2014 al 7 de diciembre de ese mismo año. Ahora, se observa que desde la época mencionada hasta que se interpuso el accionamiento de resguardo -20 de octubre de 2015- (fl. 1 del tomo citado), ha transcurrido un intervalo considerable, que no resulta razonable para entablar la tuición que nos ocupa, tomándose en consideración, como lo ha enseñado la Máxima Guardiana del Ordenamiento Supremo[2], que si bien la tutela está desprovista de un término de prescripción, es obligación del(a) juez(a) establecer el interregno en que el(a) pretensor(a) ha incoado la custodia, a fin de lograr la protección de sus derechos, ya que debe existir una congruencia entre el tiempo cursado a partir del acto que produce la vulneración y la formulación del amparo; postura que se acompasa con el hecho de que la guarda de tinte superior se orienta a brindar una restauración urgente, produciéndose así la obligación correlativa del titular de la prerrogativa de impetrar su restablecimiento oportunamente.

Empero, como se ha visto, dentro del asunto de autos, jamás se acató ese presupuesto, sin que en el escrito postulativo el suplicante hubiera explicado las circunstancias que condujeron a su inactividad, menos aparecen en el expediente instrumentos de convicción que justifiquen dicha tardanza. De otro lado, en vista de que el demandante incurrió en el aducido retardo, se deduce que dentro del negocio puntual en lo absoluto puede indicarse que se pusieron en peligro su subsistencia y su mínimo vital o que se hubiera gestado un perjuicio irremediable, en tanto que estos supuestos exigen para su configuración la existencia del apremio y la inminencia que aquí se avistan ausentes; aspecto que se suma al anterior para deducir la improcedencia de la forma de reparación invocada, incluso de forma transitoria.

Finalmente, conviene resaltar, según lo enseñado por la jurisprudencia patria[3], que la procedibilidad de la reclamación tuitiva está supeditada a que no aparezcan o a que se hayan agotado los medios judiciales y administrativos alternos para obtener una solución sobre la controversia, lo cual apunta a evitar que la reparación supralegal, siendo netamente excepcional, se convierta indebidamente en un instrumento principal de defensa, teniéndose que el petente bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria, con el objeto de que se dilucide si a él le asiste la posibilidad de percibir el valor procurado, a través del procedimiento de rigor, el cual, dada su suficiencia e idoneidad para que se diriman ese tipo de conflictos, no debe ser reemplazado o sustituido por la preservación constitucional, precisamente en virtud de su naturaleza subsidiaria, más al constatarse que las pretensiones ventiladas son netamente económicas, de modo que su defensa no puede ser emprendida a través de la figura excepcional que nos concita.

D. CONCLUSIÓN: De acuerdo con los argumentos vertidos hasta el actual estadio de la motivación, se mantendrá intacto el fallo fustigado, toda vez que las reflexiones que lo integran se acomodaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia. V.- DECISIÓN: En mérito de las razones previamente explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el pasado 29 de octubre, dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el paginario a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-004 de 13/01/2014. [2]. Corp. cit., decisión T-505 de 26/07/2013. [3]. Ejusdem, providencia referida anteriormente.