TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00462-02/0702. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la sala pronunciarse en cuanto al mecanismo de réplica incoado por la organización aquí vinculada, o sea la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, respecto de la providencia calendada a 9 de octubre de la anualidad que corre, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del asunto previamente especificado, instaurado por JOSÉ LINDERMAN VARGAS OSORIO, como padre y por ende representante legal del niño SANTIAGO VARGAS ESCOBAR, frente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- LA SOLICITUD DE RESGUARDO: El postulante indicó que en razón de la patología ocular padecida por su descendiente, el médico tratante le ordenó los lentes especificados en el libelo introito, sin que la empresa promotora encartada hubiese autorizado su entrega. De este modo, indicó que se había configurado la vulneración del derecho a la salud y solicitó se impusiera a la institución accionada el suministro de aquellos implementos y la realización de los tratamientos orientados a paliar la afección diagnosticada.
B.- EL TRAYECTO IMPRESO POR EL JUEZ DE INSTANCIA: El accionamiento impetrado fue admitido mediante proveído adiado a 30 de septiembre de la anualidad que corre. En ese entorno, se ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO y se concedió al ente rogado y a la parte convocada el interregno para que fijaran su posición frente a los pedimentos ventilados.
C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La división departamental involucrada sostuvo que carecía de la potestad para solucionar el caso planteado. Seguidamente, señaló que tal tarea recaía sobre la empresa promotora a la que se encontraba afiliado el infante, considerando además que éste era destinatario de una especial protección. Por su lado, el último organismo mencionado destacó que de acuerdo con los lineamientos regentes de la materia, las prestaciones excluidas del plan de servicios aplicable corrían por cuenta de la oficina territorial, poniendo de presente que su presupuesto era insuficiente para sufragar las prestaciones eliminadas del mentado catálogo.
D.- EL FALLO DEBATIDO: El juzgador de grado base concedió la guarda buscada, conminando a la dependencia regional involucrada a que en el plazo perentorio allí indicado adelantara las gestiones enderezadas a suministrar los accesorios reclamados y a CAPRECOM a que viabilizara la ejecución de la totalidad de derroteros curativos necesarios para neutralizar la afección del beneficiario, bajo las restricciones erigidas por la Ley 1751 de 2015.
De otra parte, denegó las pretensiones encaminadas a obtener el tratamiento integral, argumentando que no existía prueba alguna que evidenciara que la CAJA DE PREVISIÓN aludida se hubiera abstenido de otorgar las asistencias a su cargo. De esta manera, explicó que aunque los aditamentos inicialmente procurados no estaban cobijados por el compendio atendible, eran indispensables para mejorar las condiciones de vida en que debía desenvolverse el niño involucrado.
En añadidura, destacó que el paciente se hallaba sujeto a una salvaguardia específica en razón de su corta edad. Finalmente, sostuvo que los lentes buscados tenían que proporcionados por la SECRETARÍA DE SALUD, en aras de restaurar efectivamente la prebenda invocada. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: Las diatribas expuestas por la parte inconforme se centraron en los siguientes puntos: uno, que los implementos oftalmológicos propugnados, con las especificaciones buscadas, estaban excluidos del POS, resultando imprescindible contar con una justificación médica que respaldara su provisión; y, dos, que era inviable emplear los respectivos recursos en el suministro de asistencias que se escapaban de su competencia. III.- ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA COLEGIATURA: La sala le abrió las puertas del juicio a la réplica instada el pasado 3 de noviembre, sin que los enfrentados hubieran intervenido en la presente fase ritual.
IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada, como superior jerárquica del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- LA TUTELA: Esta herramienta de protección fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Por otro lado, es menester recordar que aquella figura tuitiva se orienta a conjurar las actividades y omisiones que socaven prebendas esenciales, es decir las contempladas por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y las relacionadas con la dignidad humana. Adicionalmente, debe manifestarse que su procedencia se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que la informa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente la custodia reclamada.
Por último, no ha de perderse de vista que su solución surge previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos el concepto y los objetivos de la acción incoada, es del resorte de la corporación solucionar el litigio particular, en cuyo contexto definirá, en primer lugar, si los elementos visuales reclamados deben ser entregados por el órgano disidente; y, en segundo término, si al mismo le incumbe desarrollar los procedimientos integrales requeridos por el paciente; preguntas que se contestarán conforme a los argumentos sustentados en seguida: Para empezar, en lo que incumbe al cuestionamiento inicial, es menester poner de presente que los compromisos adquiridos por las instituciones pertenecientes al sector salud no se hallan regidos solamente por las disposiciones de rango legal promulgadas en ese campo o los lineamientos contractuales, sino que también están sujetos a la garantía de atributos esenciales como la salud[1]; derecho que ha sido catalogado como una prerrogativa fundamental en cuanto a los(as) niños(as), según lo preceptuado por el art. 44 del Texto Fundante, y que implica ciertas prestaciones, que son exigibles por conducto de la guarda constitucional.
Así, con miras a salvaguardar aquel atributo, es factible, siempre que se satisfagan las condiciones señaladas por la jurisprudencia para esos efectos, que se imponga la entrega de aparatos y remedios o la realización de procedimientos terapéuticos, aunque éstos no se encuentren cubiertos por el respectivo listado de servicios, lo que ocurre con los lentes aquí solicitados, los cuales escapan de la cobertura de tal regulación, en razón de las especificaciones que deben cumplir (fl. 3, cdno. ppal.), siendo ellos de un material diferente a vidrio o plástico y con un filtro especial –art. 130 de la Resolución 5521 de 2013-.
Ahora, vale precisar que en asuntos semejantes al hoy abordado, la colegiatura ha manifestado que el suministro de medicamentos, insumos y terapias ajenos al catálogo de servicios correrá por cuenta de la respectiva EPSS, en razón de la urgencia y la gravedad de la situación estudiada[2] y no recaerá sobre las entidades territoriales, a las que inicialmente les correspondería esa tarea, como organizaciones coordinadoras del régimen subsidiado[3], evitándose con ello que el(a) paciente sea sometido a nuevos trámites y a una espera mayor a la ya soportada, con la consecuente agravación de su padecimiento.
Sin embargo, en la presente oportunidad, la provisión de los lentes recetados, requeridos por el infante comprometido, por cuanto padece una enfermedad congénita de carácter oftalmológico, que le produce deslumbramiento ocular (fl. 3, cdno. 1), no será ordenada a la empresa promotora encartada, sino a la SECRETARÍA DE SALUD aquí involucrada, tomándose en consideración que en este específico caso se ha configurado una circunstancia particular que impide que la medida de protección se dirija a CAPRECOM; acaecer que se enfoca en la crisis financiera que afronta tal ente, constituyéndose este suceso como un hecho notorio que a su vez ocasiona que la nombrada institución no logre cumplir con las decisiones de salvaguardia que se la han impuesto, en desmedro de la garantía efectiva, cierta y real de los derechos esenciales invocados y del bienestar mismo del usuario y de su desenvolvimiento en condiciones de dignidad.
Por lo tanto, la corporación avalará, en atención a estos puntuales acontecimientos, la postura asumida por el enjuiciador de origen, en el sentido de disponer que los elementos excluidos del plan atendible que aquí fueron solicitados sean proporcionados directamente por la dependencia departamental implicada. Por otro lado, abordando el estudio del último problema jurídico esbozado en antes, es decir el tocante a la realización de la totalidad de exámenes, terapias e intervenciones encaminados a diagnosticar, controlar y curar la patología detectada o disminuir sus consecuencias[4]., debe manifestarse que aquel cometido no solamente tiene como destinataria a la CAJA DE PREVISIÓN accionada, sino también a la dependencia territorial de salud, de acuerdo a sus competencias, recayendo en la primera la ejecución de los trayectos curativos establecidos por la reglamentación atendible y en la segunda los derroteros emolientes que están por fuera del citado compendio, toda vez que, se insiste, es la encargada de administrar los recursos del régimen subsidiado en el área.
Para terminar, al margen de las disertaciones hasta aquí expuestas, conviene advertir que si bien el juez de instancia aplicó la Codificación Estatutaria del Derecho Fundamental a la Salud, la cual determinó las tecnologías eliminadas del catálogo de atenciones, no debe pasarse por alto, según lo sostenido por la Cúspide de la Justicia Constitucional[5], al efectuar el examen de la mentada normativa, que las restricciones aducidas deben ser todavía regladas por el correspondiente Ministerio, hallándose sometidas a los presupuestos jurisprudenciales establecidos para otorgar tratamientos, artefactos y medicinas excluidos del plan obligatorio.
D.- DETERMINACIÓN FINAL: Bajo la égida de las reflexiones compendiadas, se revocará el ord. 2º de la sentencia combatida, disponiéndose en su lugar que las dos entidades mencionadas, de acuerdo a sus facultades legales, proporcionarán al infante implicado los procedimientos integrales que requiera para tratar la dolencia avistada. En lo demás, la sentencia combatida se mantendrá ilesa.
V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el ord. “SEGUNDO” del pronunciamiento calendado a 9 de octubre de 2015, dictado frente al negocio que nos concita por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, disponiéndose en su lugar lo siguiente: “SEGUNDO.- ORDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EPSS y a la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, cada una dentro de sus competencias, que proporcionen el tratamiento integral al paciente SANTIAGO VARGAS ESCOBAR, siempre y cuando las asistencias se deriven del padecimiento o enfermedad que dio origen a esta protección superior” SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la providencia enunciada.
TERCERO. - NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz. CUARTO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., fallo T-419 de 25/05/2007, M.P. R. Escobar G. [2]. Ibidem, determinación T-506 de 5/07/2007, M.P. M. G. Monroy C. [3]. Idem, decisión T-974 de 9/10/2008, M.P. M. G. Monroy C. [4].
C Const., providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P. [5]. Corp. cit., pronunciamiento C-313 de 29/05/2014, M. P. E. Mendoza M.