TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00331-01/0646. I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por el hoy postulante, Sr. HÉCTOR ELÍAS LEAL ARANGO, respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el día 5 de octubre del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente a la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO y el PROGRAMA DE TRABAJO SOCIAL de la citada institución. II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL SUSTENTO DEL RESGUARDO: El rogante relató que participó en la convocatoria realizada por la entidad universitaria suplicada en el año 2010, a fin de acceder al cargo de docente catedrático del programa mencionado, siendo vinculado al mismo por reunir las exigencias establecidas para el efecto.
Seguidamente, manifestó que a pesar de ello, fue sustituido por un nuevo educador, sin explicación alguna, motivo que lo llevó a elevar varios pedimentos ante las mentadas organizaciones, los cuales, a su parecer, no fueron debidamente contestados. En ese sentido, adujo que se configuró la transgresión esgrimida. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 22 de septiembre de 2015, concediendo al extremo demandado la ocasión para que expusiera sus argumentos de réplica.
C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE: El establecimiento educativo rogado y la dirección de la carrera profesional antes aludida señalaron que los trámites de admisión y posterior contratación del accionante se ejecutaron en virtud de un proceso de simple selección, más no mediante un concurso de méritos. De otra parte, indicaron que la tuición resultaba improcedente toda vez que el demandante contaba con medios jurídicos adicionales para lograr la dilucidación de su caso.
Finalmente, sostuvieron que jamás se comprobó la estructuración de un perjuicio irremediable y que las solicitudes entabladas en su momento fueron respondidas de fondo. D.- LA PROVIDENCIA FUSTIGADA: La jueza de grado base calificó como inviable la guarda procurada en punto a la concesión del reintegro laboral y el pago de los conceptos pecuniarios buscados, resaltando que el reclamante contaba con mecanismos alternos de defensa para obtener una solución sobre aquellos puntos.
En equivalente tenor, sostuvo que nunca se demostró que aquél se encontrara en estado de debilidad manifiesta, como tampoco advirtió la presencia de un daño irremediable. Por otro lado, ordenó a las oficinas perseguidas que en el lapso perentorio allí indicado emitieran contestación de mérito en torno a las petitorias incoadas por el actor, explicando que las soluciones expedidas al respecto no lograron dirimir de modo completo y claro su situación. E.- EL DISENSO PROPUESTO: El rogante expresó que si bien existía otro medio para obtener la preservación de las prerrogativas invocadas, ese instrumento no le garantizaba una defensa efectiva, menos expedita.
Al tiempo, sostuvo que su asignación como docente se produjo a raíz de un trámite de escogencia que debía respetarse. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta instada fue autorizada por el colegiado mediante proveído calendado a 14 de octubre del presente año, advirtiéndose que dentro de la fase adjetiva en marcha únicamente intervino la parte suplicada, la cual solicitó la confirmación de lo dictaminado en primera instancia, iterando los argumentos formulados al momento de fijar su posición frente a la tutela impetrada.
IV.- REFLEXIONES JURÍDICAS Y FÁCTICAS: A.- COMPETENCIA: Como quiera que la judicatura surge como la superior jerárquica de la célula jurisdiccional cognoscente, cuenta con la potestad- deber para desatar la discusión instaurada -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-. B.- EL RESGUARDO CONSTITUCIONAL: Este mecanismo fue consagrado por el art. 86 de la Obra Vértice y reglamentado en el plano legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, respondiendo a una serie de características que aparte de distinguirlo de otros instrumentos de similar estirpe, fijan sus alcances, a saber: primero, que se orienta a conjurar los actos y omisiones que impliquen una perturbación de atributos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la citada Carta Política y los tocantes a la dignidad humana; segundo, que a raíz de su naturaleza residual, la posibilidad de acudir a él se encuentra supeditada a la ausencia de dispositivos alternos de defensa, salvo cuando se ha estructurado un menoscabo insalvable, evento en el que será factible otorgar transitoriamente la custodia supralegal; y, por último, que su solución se proferirá una vez agotado un proceso breve, sumario y preferente, compuesto por lapsos perentorios y que termina con un fallo, el mismo que es impugnable, acatándose el principio de doble instancia, y susceptible de ser sometido a la eventual revisión prevista en el ámbito aquí tratado.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Una vez definidos los objetivos de la forma de restauración utilizada, le incumbe a la judicatura incursionar por el estudio de la contienda planteada, determinando si la referida tuición resulta procedente, a fin de alcanzar la reincorporación del postulante; aspecto sobre el que se centra la réplica y que fue resuelto desfavorablemente para el peticionario en la sentencia combatida.
Puestas de esta manera las cosas, frente a la temática aludida, es menester expresar que la salvaguardia procurada es inviable para cuestionar la desvinculación del incoante y lograr su reintegro. Así, a fin de sustentar esta conclusión, conviene recordar que la modalidad de restablecimiento que nos ocupa, en virtud de la índole subsidiaria que la arropa, es procedente exclusivamente en los eventos en que el(a) reclamante carece de otras herramientas para conseguir la restauración de sus intereses, a menos que se hubiera configurado un perjuicio irremediable, es decir un detrimento grave, cierto e inminente que hiciera impostergable la intervención del(a) juez(a) constitucional, lo que equivale a decir que la guarda promovida de ningún modo ha sido erigida como una instancia adicional o supletoria de las vías ordinarias y tampoco se concibió como un instrumento propicio para ventilar asuntos de rango puramente legal, siendo que para ese último cometido se implementaron los trayectos adecuados, cuyo conocimiento está asignado a los(as) funcionarios(as) competentes[1].
Con todo, podría resultar factible brindar el amparo, aunque concurran medios jurídicos adicionales, siempre que se evidencie que ellos carecen de la aptitud y la eficacia para reparar la dispensa esgrimida o evitar la estructuración del daño insuperable. Asimismo, podrá optarse por esa posibilidad si el(a) implorante es una persona de especial protección[2].
Contrario sensu, en el evento de que la tramitación establecida para ese tipo de controversias sea idónea, es decir que apunte a un objetivo similar al que se endereza la acción de salvaguardia y su resultado previsible radique en la definición efectiva y concreta del pleito, éste será dirimido por el(a) correspondiente servidor(a). De esta manera, de cara al litigio analizado, resulta innegable que el postulante, independientemente de su tempestividad, cuenta con un procedimiento alterno, el cual debe accionarse ante la jurisdicción competente, enderezado a que se determine si lo resuelto frente a su situación se acomoda a las disposiciones aplicables, siendo apropiado para esos efectos, más al observarse que su objeto es el mismo al que se orienta la solicitud hoy impetrada, la que no podrá reemplazarlo, precisamente en razón de su carácter excepcional, reforzándose esta conclusión con el hecho de que el plenario se halla desprovisto de mecanismos de convicción que traten sobre la existencia de circunstancias de tal gravedad, envergadura y apremio que condujeran a brindar provisionalmente la pretendida restauración. Adicionalmente, ha de precisarse que la sala no comparte la postura del incoante, en el sentido de que el resguardo supralegal es el procedimiento adecuado para desatar el conflicto, en virtud de su celeridad, toda vez que so pretexto de la prontitud con que se resuelven las acciones de esa clase, no es factible desconocer las instancias contempladas por la ley en el escenario jurisdiccional, por cuanto ello implica desnaturalizar la tutela, sus alcances y específicos cometidos.
Lo anterior, poniéndose de presente que de forjarse la mentada figura como método principal de defensa, emergería la mutación de los propósitos que se le han atribuido para utilizarla en cambio como un dispositivo dirigido al cumplimiento de derechos carentes de raigambre medular, lo que no corresponde a su finalidad original[3]. D.- PRECISIÓN ÚLTIMA: En consecuencia, con apoyo en las reflexiones acabadas de compendiar y soportar, se confirmará el fallo rebatido, puesto que las razones delineadas en él coincidieron con las ahora explicitadas.
V.- DECISIÓN: En mérito de las disquisiciones diseminadas a lo largo de los apartes motivos que componen esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO. -CONFIRMAR en su integridad, como en efecto se hace, la sentencia calendada a 5 de octubre del año que transcurre, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del litigio especificado en la referencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes lo hoy decidido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En el instante de ley, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objeto de que se adelante su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., providencia T-983 de 16/11/2007, M.P. J. Araújo R. y CSJ Laboral, determinación de 13/12/2011, M.P. E. del P. Cuello C. [2]. Ib., sentencia T-885 de 11/09/2008, M.P. J. Araújo R. [3].
Corp.cit., decisión T-462 de 11/06/1999, M.P. A. Barrera C.