TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00407-01/0710. I.- FINALIDAD DE LA DECISIÓN: Le corresponde a la sala pronunciarse en cuanto al mecanismo de réplica incoado por la organización aquí vinculada, o sea la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO, respecto de la providencia calendada a 21 de octubre de la anualidad que corre, expedida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro del asunto previamente especificado, instaurado por LUIS CARLOS SÁNCHEZ RESTREPO, actuando como agente oficioso de su progenitora CARMEN HERCILIA RESTREPO DE SÁNCHEZ, frente a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM EPSS.
II.- ANTECEDENTES RITUALES: A.- EL ACCIONAMIENTO PLANTEADO: El postulante, después de relatar que su ascendiente sufrió un paro cardíaco a raíz del cual quedó en estado de coma, manifestó que la entidad promotora encartada se abstuvo de viabilizar el traslado de la paciente desde el hospital en el que se encontraba internada a una clínica de la presente ciudad, donde residían sus familiares.
De otro lado, adujo que no se habían suministrado las atenciones recetadas en su momento por el médico tratante. De este modo, expresó que se vulneraron los derechos esenciales a la vida, la salud y la seguridad social y procuró que se impusiera a la institución inicialmente reclamada la remisión aludida. Adicionalmente, peticionó que se ordenara a aquel organismo la realización de las pertinentes valoraciones, la entrega de pañales desechables y el desarrollo de tratamientos integrales.
B.- TRAYECTO DE PRIMER GRADO: La solicitud de salvaguardia fue admitida el día 13 de octubre del año que transcurre. En ese marco, se ordenó la vinculación de la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD y se concedió al ente suplicado y a la parte convocada el intervalo para que fijaran su posición frente a los pedimentos ventilados. C.- LAS RESPUESTAS ALLEGADAS AL INFORMATIVO: La EPSS perseguida sostuvo que de acuerdo con los lineamientos legales, la tarea de suministrar los aditamentos e itinerarios excluidos del plan de asistencias recaía en la oficina territorial implicada, destacando que su presupuesto se circunscribía a satisfacer los servicios comprendidos por el mentado listado.
Por su lado, la división llamada a juicio señaló que carecía de la potestad para solucionar el caso propuesto, argumentando que era la empresa a la que se encontraba afiliada la agenciada la que debía proporcionarle todas las prestaciones buscadas, más cuando se trataba de una adulta mayor, cuyo estado de vulnerabilidad ameritaba el otorgamiento inmediato de la protección pedida.
D.- LA SENTENCIA COMBATIDA: La juzgadora de origen concedió la guarda instada, conminando a la oficina departamental convocada a que en el término perentorio allí estipulado cubriera los gastos para trasladar a la usuaria a un centro hospitalario de segundo nivel en la ciudad de Armenia. Al tiempo, le ordenó que viabilizara la entrega de los pañales procurados.
Asimismo, indicó que CAPRECOM debía posibilitar la ejecución de las consultas especializadas prescritas por el correspondiente facultativo. Finalmente, dispuso la realización de todos los derroteros clínicos necesarios para contrarrestar la afección de la interesada, de acuerdo con las competencias asignadas a cada una de las oficinas involucradas.
Ello, explicando que debido a la avanzada edad y a la condición de discapacidad de la Sra. CARMEN HERCILIA, ésta era destinataria de una salvaguardia específica, amén de que en virtud de su afiliación al régimen subsidiado, se colegía que carecía de los medios económicos para sufragar las prestaciones solicitadas. E.- LA IMPUGNACIÓN FORMULADA: La inconformidad entablada por la organización disidente se cimentó en que dentro del asunto puntual estaban acreditados los requerimientos para que la promotora demandada proporcionara los servicios y elementos excluidos del listado atendible, contando con la posibilidad de recuperar las sumas invertidas en ello.
De este modo, insistió en que carecía de la competencia para suministrar los insumos y tratamientos procurados. III.- ACTUACIONES ADELANTADAS POR LA COLEGIATURA: La sala le abrió las puertas del juicio a la réplica instada el pasado 4 de noviembre, sin que los enfrentados hubieran intervenido en la presente fase ritual. IV.- MARCO JURÍDICO Y FÁCTICO: A.- COMPETENCIA: La judicatura cuenta con la potestad-deber para desatar la discusión instaurada, como superior jerárquica del despacho de conocimiento -art. 32 del Decreto 2591 de 1991-.
B.- LA TUTELA: Esta herramienta de resguardo fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Por otro lado, es menester recordar que aquella figura tuitiva se orienta a conjurar las actividades y omisiones que socaven derechos esenciales, es decir los contemplados por el Capítulo I, Título II de la prenombrada Obra Vértice y los relacionados con la dignidad humana.
Adicionalmente, debe manifestarse que su procedencia se encuentra condicionada a la ausencia de medios alternos de defensa, en razón de la naturaleza subsidiaria que la informa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el cual es viable otorgar transitoriamente la custodia reclamada. Por último, no ha de perderse de vista que su solución surge previo el agotamiento de un proceso breve, sumario y preferente, conformado por etapas perentorias y que culmina con una sentencia, la cual es controvertible en segunda instancia, al tiempo que puede ser sometida a la eventual revisión ejercida por el Máximo Tribunal Constitucional.
C.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Establecidos los objetivos de la acción incoada, es del resorte de la corporación solucionar el litigio particular, en cuyo contexto definirá si el traslado y los pañales propugnados deben ser autorizados por el organismo discrepante; pregunta que se contestará según los argumentos sustentados en seguida: Inicialmente, es pertinente manifestar, de acuerdo con lo enseñado por la jurisprudencia patria[1], que a las empresas promotoras, a fin de hacer efectiva la prerrogativa medular a la salud, les concierne remover las barreras y obstáculos que impidan el acceso a los servicios médicos requeridos por el(a) paciente; aspecto conectado con una de las dimensiones básicas de la garantía prioritaria enunciada.
En otras palabras, es obligación de las citadas entidades viabilizar e implementar los mecanismos necesarios para que el(a) usuario realmente obtenga y sea sometido a los procedimientos clínicos correspondientes, emergiendo entre aquellos medios la oferta de establecimientos hospitalarios en los que la persona pueda recibir los servicios de rigor o ser internada, además del transporte a aquellos centros, en caso de que deba desplazarse para efectos de lograr la prestación recetada, siempre que ella y sus familiares no cuenten con los recursos suficientes para solventar tales gastos y el mencionado traslado se encuentre justificado en el paginario.
De esta forma, de cara al caso concreto, ha de indicarse que es cierto que la Sra. RESTREPO DE SÁNCHEZ se encuentra en estado comatoso y que el galeno que conoció del caso conceptuó que es indispensable su remisión a segundo nivel, a fin de hacer efectivo un manejo integral de su situación (fls. 3 a 11, cdno. ppal.). Sin embargo, también lo es que de los documentos clínicos aportados al informativo, de ninguna manera se deduce, contrario a lo argumentado y solicitado por la parte postulante, que exista una obligación para la EPSS involucrada de disponer que la paciente sea internada en una clínica o hospital del susodicho nivel en la ciudad de Armenia, como tampoco se han allegado elementos de persuasión que permitan inferir, sin ambages ni dudas, que las atenciones dirigidas a la usuaria tengan que ser proporcionadas indefectiblemente en la denotada latitud y no en otra, o que se presentó un motivo de tal envergadura y entidad que impida suministrar los servicios en una ciudad distinta.
En otras palabras, el informativo carece de elementos de juicio que respalden la medida tuitiva procurada por el extremo rogante, de suerte que el juez constitucional no puede ordenar su realización, menos sin gestiones de los familiares de la paciente respecto del traslado pretendido. Empero, en lo que corresponde a los pañales buscados, la sala llega a una conclusión contraria a la ya descrita, manifestando que estos insumos, aunque son ajenos al POS, deben ser suministrados con miras a garantizar el bienestar de la Sra. RESTREPO DE SÀNCHEZ, toda vez que de privársela de tales elementos, se la estaría sometiendo a un trato denigrante o contrario al principio de la dignidad humana, ocasionando que las condiciones en las que se halla se tornen aún más gravosas.
Con todo, se otea que los citados insumos no necesariamente han de ser provistos por CAPRECOM, sino por la dependencia territorial implicada, habida cuenta que si bien ellos, como se ha dicho, contribuirán a hacer más llevaderas las circunstancias clínicas de la afiliada, su entrega en lo absoluto resulta perentoria o apremiante, lo que imposibilita delegar su aprovisionamiento en la susodicha empresa promotora, sin que esto signifique que la SECRETARÍA comprometida deje de autorizar y proporcionar los referidos objetos desechables de modo oportuno, continuo y diligente.
Lo anterior, agregándose que en el caso concreto se ha configurado una circunstancia especial que impide que la orden de protección aludida recaiga exclusivamente en la CAJA DE PREVISIÓN comprometida, o sea la crisis financiera que ésta experimenta; situación que además de constituir un hecho notorio, impide que la mentada organización provea los aditamentos ajenos al catálogo de prestaciones, requiriéndose que la medida de salvaguardia se dirija a la otra oficina encartada, como coordinadora del régimen subsidiado en salud y encargada inicialmente de viabilizar los tratamientos, medicamentos e intervenciones que no estuvieran contemplados por el plan atendible.
Ello, en aras de restaurar efectivamente la prebenda básica invocada. Para terminar, la colegiatura avala la posición asumida por la A quo frente a la realización de los procedimientos integrales, en el sentido de que ellos deben ser ejecutados por los entes aquí pretendidos, según sus potestades legales, a fin de alcanzar la recuperación de la afectada o disminuir las consecuencias de su padecimiento[2], anotándose que a CAPRECOM le corresponde adelantar los trayectos curativos establecidos en la reglamentación atendible y a la división departamental involucrada los derroteros emolientes que están por fuera del citado compendio.
D.- PRECISIÓN FINAL: Con apoyo en los argumentos que anteceden, se revocará el ord. 2º de la providencia rebatida, disponiéndose en su lugar la negación del traslado procurado. Seguidamente, se precisará el ord. 3º de la mentada providencia, indicándose que la orden allí impartida, es decir la de entregar los pañales desechables buscados, recae en la SECRETARÍA DE SALUD.
En lo restante, la sentencia fustigada se mantendrá intacta. V.- DECISIÓN: En mérito de las reflexiones que integran el actual pronunciamiento, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el ord. “SEGUNDO” del fallo datado a 21 de octubre de 2015, dictado frente al negocio que nos concita por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia.
SEGUNDO. En su lugar, DISPONER lo siguiente: “SEGUNDO. DENEGAR el traslado de la Sra. HERCILIA RESTREPO DE SÁNCHEZ, con un acompañante, a un establecimiento hospitalario de segundo nivel de la presente ciudad”.
TERCERO. PRECISAR el num. “TERCERO” de la sentencia aludida, puntualizándose que la orden de tutela allí impartida, consistente en suministrar los pañales desechables solicitados, recae sobre la SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL QUINDÍO.
CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la determinación singularizada.
QUINTO. NOTIFICAR lo hoy definido a las partes por el mecanismo más expedito y eficaz.
SEXTO. En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con la finalidad de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., pronunciamientos T-337 y T-339 de 13/06/2013. [2]. Ibidem, providencia T-096 de 22/02/2011, M.P. J. C. Henao P.