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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 2015-00315-01/0688

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2015-11-12

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Ref.: Impugnación de Tutela N° 2015-00315-01/0688. I.- OBJETO DE LA RESOLUCIÓN: Emerge como tal el estudio y definición del mecanismo de reproche formulado por los hoy postulantes, Sr. GERMÁN GÓMEZ GARCÍA y OTROS, respecto del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia el día 13 de octubre del hogaño, dentro de la controversia especificada en la referencia, promovida frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES: A.- EL AMPARO INSTAURADO: Los suplicantes relataron que la célula jurisdiccional perseguida, en el marco del asunto de restitución de inmueble arrendado adelantando en su contra, profirió sentencia aplicando una normativa diferente a la que realmente correspondía, pretermitiendo en consecuencia la valoración integral de los medios de convicción arrimados al aducido derrotero.

De este modo, indicaron que se configuraron las falencias sustancial y fáctica. Finalmente, solicitaron que se dejara sin efectos la providencia señalada. B.- RITUALIDADES DE PRIMER GRADO: La juzgadora de instancia admitió la custodia impetrada a través de auto fechado a 30 de septiembre de 2015. En ese entorno, ordenó la vinculación del pretensor en el proceso atacado, es decir el Sr. ALCIDES LONDOÑO FERNÁNDEZ, y concedió al extremo accionado y a la parte llamada al trámite la ocasión para que expusieran sus argumentos de réplica.

C.- LA CONTESTACIÓN TRAÍDA A LAS SUMARIAS: La agencia judicial encartada sostuvo que la decisión cuestionada se emitió con plena observancia de los ritos procedimentales y las directrices normativas regentes de la materia. Por otro lado, manifestó que los actores, sin tomar en cuenta el carácter excepcional de la figura de preservación incoada, la utilizaron como un medio para reabrir el debate, el cual ya fue definido a través de una determinación que alcanzó ejecutoria.

D.- EL PRONUNCIAMIENTO FUSTIGADO: La enjuiciadora de grado base declaró improcedente la guarda procurada, explicando que el fallo emitido por el despacho pretendido se fundó en una interpretación razonable de las disposiciones aplicables y en un análisis ponderado de las probanzas recopiladas. Asimismo, destacó que la tuición no era el mecanismo apropiado para solucionar simples desacuerdos frente a la posición expuesta por el funcionario judicial cognoscente.

E.- EL DISENSO PROPUESTO: Los interesados expresaron que la A quo jamás precisó los motivos que la llevaron a colegir que la tesis del administrador de justicia accionado era plausible, al tiempo que insistieron en la estructuración de los vicios alegados. III.- ACTOS DESARROLLADOS POR LA SALA: La protesta postulada fue autorizada por el colegiado mediante providencia calendada a 23 de octubre del presente año, sin que los participantes del pleito hubieran intervenido dentro de la fase adjetiva en marcha.

IV.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS: A.- COMPETENCIA: Tomándose en consideración que esta sala actúa como superior jerárquica del despacho cognoscente, se colige que se halla revestida de la potestad-deber para dirimir la herramienta de reproche incoada. Lo anterior, a la luz de lo reglado por el art. 32 del Decreto 2591 de 1991. B.- EL AMPARO SOLICITADO: La figura de protección interpuesta fue consagrada por el art. 86 de la Carta Política y reglamentada en el escenario legal por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000; cuerpos normativos que permiten deducir sus principales características, las cuales la diferencian de otros medios jurídicos de la misma tipología y fijan sus alcances.

Así, entre las mencionadas particularidades se encuentran: primero, que el mencionado instrumento de resguardo apunta a contrarrestar los actos y omisiones que impliquen una transgresión de atributos fundamentales, o sea los contemplados por el Capítulo I, Título II de la Obra Vértice y los relacionados con la dignidad del ser humano; segundo, que en virtud de su naturaleza subsidiaria, la procedencia de tal dispositivo depende de la inexistencia de mecanismos alternos de defensa, salvo cuando se estructura un perjuicio irremediable, ante el que es factible conceder la custodia supralegal de manera temporal; y, por último, que su solución se producirá después de agotarse un juicio breve, sumario y preferente, conformado por intervalos perentorios y que culmina con una sentencia, la misma que es impugnable, en aplicación del principio de doble instancia, y susceptible de ser sometida a la denominada revisión eventual.

C.- EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Una vez determinados los objetivos de la salvaguardia promovida, es menester adentrarse en el estudio del evento particular, en cuyo contexto se establecerá si concurrieron los parámetros que marcan la viabilidad de la mencionada tutela, siendo que esta inquietud se contestará de acuerdo con las reflexiones vertidas a continuación: Inicialmente, es menester expresar que la colegiatura no se detendrá en el análisis de los requisitos generales de procedencia, bastando con puntualizar que ellos se reunieron intactos en el informativo.

Sin embargo, en torno a los defectos específicos invocados, es decir el de raigambre sustantiva y el de tinte fáctico debe manifestar que de ningún modo se configuraron en el asunto sometido a consideración. Desde esta perspectiva, con la finalidad de sustentar la descrita inferencia, es pertinente recordar, a tenor de lo adoctrinado por el Máximo Tribunal Constitucional y la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria[1], que la primera incorrección enunciada, es decir la de índole sustantiva se presenta cuando el(a) juzgador(a) deja de aplicar una disposición que gobierna el tema o lo hace en un sentido manifiestamente contrario, entendiéndose que si bien el(a) mencionado(a) sentenciador(a) goza de una discreta y razonable libertad al interpretar el ordenamiento jurídico, no por ello puede desconocer el verdadero sentido y los alcances arrogados a las disposiciones atendibles frente al litigio propuesto, de suerte que si tal circunstancia transgresora se presenta es factible acudir a la acción de preservación para enmendarla, pero siempre que la falta resulte flagrante y ostensible.

Por su lado, en cuanto al segundo vicio aducido con antelación, o sea el de rango fáctico, es necesario indicar que para pregonarse su configuración debe observarse una anomalía protuberante en lo tocante al decreto, práctica y valoración de los elementos demostrativos. En otras palabras, ha de avistarse una irregularidad de tal envergadura y gravedad, que ponga en peligro derechos esenciales, amén de que debe incidir directamente en la providencia expedida, surgiendo entre aquel tipo de yerros los siguientes: uno, que el(a) juez no valore mecanismos de persuasión que hubieran cambiado el sentido de la decisión; dos, que aprecie medios de persuasión inadmisibles; tres, que tenga como acreditado un hecho, sin estarlo; o, finalmente, que otorgue a las probanzas recaudadas un contenido del que carecen.

Sin embargo, una vez revisada la sentencia sometida a debate, calendada a 28 de abril de 2015, no se evidencia que ella estuviera afectada por falencias de tal entidad y envergadura como las esgrimidas. En ese sentido, conviene señalar que en el aducido pronunciamiento se explicaron con suficiente claridad los motivos por los cuales era inviable aceptar la cesión del contrato de arrendamiento existente entre las partes de la litis, concluyéndose frente a esa situación, con apoyo en las pruebas militantes en el expediente, que los accionados jamás efectuaron la denotada actividad, sino una persona ajena al proceso.

Al tiempo, se estimó que para desarrollar la susodicha sustitución de la posición contractual debía mediar la autorización del arrendador, advirtiéndose que tal presupuesto nunca fue satisfecho en el plenario. En otros términos, se constata que las reflexiones esbozadas en el fallo emitido, lejos de ser subjetivas, caprichosas o arbitrarias, resultan razonables, sin que por consiguiente pueda desprenderse de ellas una incorrección abrupta o grosera que funde la existencia de los defectos argüidos y que deban ser enervados en sede del resguardo superior, máxime cuando las argumentaciones traídas por los peticionarios surgen más bien como una diferencia de criterio con la postura asumida por el juzgador requerido; desacuerdo que por responder a esa naturaleza es insuficiente para demostrar la existencia de un vicio que socavara prebendas elementales[2].

En consecuencia, la guarda propugnada no puede salir airosa, insistiéndose en que las disquisiciones normativas y probatorias expuestas por el funcionario judicial encartado son sensatas, estando cobijadas por la independencia y la autonomía que lo arropan, lo cual impide acoger las súplicas aquí enarboladas, puesto que ello equivaldría a sustituir a la autoridad competente para resolver el caso, provocándose un desquiciamiento del aparato judicial y por supuesto despojándose a la salvaguardia de su carácter excepcional, tomándosela equivocadamente como una instancia adicional[3].

D.- MANIFESTACIÓN ÚLTIMA: Puestas en ese orden las cosas, se confirmará la resolución combatida, como quiera que las razones que la integran se ajustaron a los lineamientos jurídicos regentes de la materia tratada. V.- DECISIÓN: En mérito de las consideraciones esbozadas a lo largo de esta providencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la determinación adiada a 13 de octubre de la anualidad que corre, dictada dentro del asunto de autos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los enfrentados lo hoy definido por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En su momento, REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional, con el objetivo de que se surta su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO MAGISTRADO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ MAGISTRADO SONYA ALINE NATES GAVILANES MAGISTRADA Acta N° ----------------------- [1]. C Const., decisión T-505 de 7/06/2010 y CSJ, pronunciamiento STC14026 de 13/10/2015. [2]. CSJ STC, sentencia de 15/02/2010. [3]. Ejusdem, fallos de 29/10/2010, de 4/03/2010 y de 16/02/2010, y C Const., definición T-217 de 23/03/2010.