RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00374-01 (0747) Armenia Quindío, cuatro diciembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 588 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Teresita de Jesús Vera Gómez contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega del medicamento “RIVAROXABAN 20 MG TABLETA” (fl. 10 c. 1). Según la demanda, Teresita de Jesús Vera Gómez cuenta 60 años de edad y fue detectada con “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO EN OVARIO IZQUIERDO”, padecimiento que llevó a que fuera intervenida quirúrgicamente, prescribiéndole, entre otros medicamentos, “RIVAROXABAN 20 MG TABLETAS” (fl. 8 c. 1), fármaco que no ha sido entregado aún por Asmet Salud E.P.S.- S. 2.
La juzgadora a quo concedió el amparo; en consecuencia, ordenó que Asmet Salud E.P.S.-S autorizara la entrega del medicamento pretendido (fl. 82 vto. y 83 c.1); además, dispuso que la misma entidad prestara los servicios integrales, relativos al P.O.S. y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío ordenó que suministrara los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales no P.O.S. complementarios a la patología de la demandante. 3.
Asmet Salud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia; sostuvo que la entidad encargada de suministrar el medicamento requerido por la accionante es la Secretaría de Salud Departamental, teniendo en cuenta su ausencia del listado de medicamentos P.O.S; como pretensión principal solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria suplicó el recobro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Los numerales primero y tercero de la sentencia de primera instancia serán modificados para corregir la denominación de la accionada, en lo demás se confirmará la providencia impugnada, porque Asmet Salud E.P.S.-S., está obligada a brindar a la afiliada los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues corresponde a este la prestación de los servicios integrales NO P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001; no habrá pronunciamiento respecto del recobro.
En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Asmet Salud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios de accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).
Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales.
De cara a la protesta de la impugnante, respecto del recobro, no se hará pronunciamiento alguno, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes. En concreto al caso, se observa que Teresita de Jesús Vera Gómez cuenta 60 años de edad, pertenece al régimen subsidiado y fue diagnosticada con “tumor de comportamiento incierto o desconocido del ovario” (fl. 6 c.1); según la prescripción, el médico tratante ordenó “rivaroxaban 20 mg tableta” (fl. 3 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud de la paciente.
Con todo, corresponde modificar los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, pues la juez utilizó indistintamente dos conceptos diferentes, en la medida en que la denominación correcta de la accionada es Asmet Salud E.P.S.-S. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia impugnada, en el sentido de entender que la denominación correcta de la accionada es Asmet Salud E.P.S.-S. Segundo: Confirmar las demás decisiones de la sentencia de 11 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Teresita de Jesús Vera Gómez contra Asmet Salud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2015-00374-01 (0747) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00374-01 (0747) Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00374-01 (0747) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.