RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00418-01(0655) Armenia, Quindío, once de noviembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 548 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Oscar Evelio Hernández Forero contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío - IDTQ.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional al derecho de petición y al debido proceso administrativo, para lo cual solicitó que el accionado contestara su solicitud (fls. 1 y 2 c.1) de 24 de julio de 2015 acerca de la prescripción de unos comparendos, que desde entonces no ha sido respondida. 2. El accionado allegó escrito de contestación (fls. 10 a 12 c.1), con la respuesta oportuna y el envío mediante la Servipostal, que reportó como desconocida, en la dirección de destino, situación que los condujo a comunicarse telefónicamente con el suplicante al número de celular del peticionario, llamadas que solo lograban dirigirse al buzón de mensajes. 3.
La juez a quo concedió el amparo pretendido y dispuso que el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío notificara a Óscar Evelio Hernández Forero, la respuesta al derecho de petición (fls. 21 a 25 c. 1). 4. El IDTQ impugnó el fallo de tutela por considerar que se presentó hecho superado (fls. 28 a 30 c. 1), ante la contestación en término, clara, de fondo y notificada al accionante, en tanto fue enviada a la dirección reportada para tal fin, sin que fuera posible su propósito, a pesar de la búsqueda personal de Hernández Forero y que la esposa de este recibió los documentos pertinentes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será revocada, porque los elementos del expediente permiten inferir que hubo diligencia suficiente de la entidad accionada en la notificación de la respuesta al derecho de petición del accionante (fls. 31 y 32 c.1), con lo cual se descarta la vulneración de la prerrogativa básica invocada.
En efecto, para predicar la satisfacción del derecho de petición es indispensable la comunicación de la respuesta de la administración, por manera que si fallan injustificadamente los mecanismos de enteramiento, la protección constitucional resulta necesaria para producir este único efecto, siempre que se estime cabal el contenido de la contestación; sin embargo, si la accionada ha realizado la gestión necesaria para lograr el propósito comunicativo mencionado resulta improcedente conceder el amparo, pues la exigencia en este sentido, para nada puede implicar una responsabilidad sin límites.
Así, en el caso de ahora, como el amparo se ha brindado solo para obtener la notificación al accionante, sin reparos sobre el contenido de la respuesta, juzga la Sala que la entidad departamental de transporte cumplió con su compromiso de remitir los documentos respectivos a la dirección aportada por el peticionario, que fue “ciudadela Compartir Manzana H 9 casa 10”, como se expresa tanto en la solicitud (fl. 5 c.1), como en la guía remitida a esa nomenclatura del municipio de Montenegro con fecha 14 de agosto de 2015 (fl. 13 c.1), remisión que, a pesar de su frustrado trámite, debe considerarse suficiente para estimar cumplido el cometido institucional de remitir la respuesta al destinatario de la misma, con lo cual se disipa la posibilidad de intervención de juez constitucional y provoca la revocación de la sentencia del a quo.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Oscar Evelio Hernández Forero contra el Instituto Departamental de Tránsito del Quindío; para en su lugar, denegar el amparo. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2015-00418-01 (0655) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00418-01 (0655) Exp. No. 63-001-31-05-002-2015-00418-01 (0655)