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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-05-004-2015-00443-01(0701)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-11-30

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00443-01 (0701) Armenia Quindío, treinta de noviembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 571 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por MABL[1] representado legalmente por su padre Julián Buendía Vásquez, contra el Colegio GI School y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional de los derechos de los niños, el debido proceso y la legalidad, para lo cual solicitó que se ordenara a los accionados, que “se declare nulo el procedimiento disciplinario que adelanto el colegio GI School en relación con el menor (…) y que le costó la sanción de matrícula condicional pues pese a que ya cumplió la sanción consideramos necesario que se reconozca que la sanción impuesta adoleció de irregularidades que afectaron el buen nombre del estudiante y sus padres” (fl. 12 c. 1).

El tutelista narró que había recibido del plantel accionado una sanción de matrícula condicional para el año 2014 a 2015 por “Traer al Colegio, mirar o hacer circular dentro del mismo revistas, libros, folletos o cualquier otro material de tipo pornográfico” (fl.5 c. 1), correctivo que consideró ajeno a los lineamientos del trámite disciplinario.

Afirmó que había puesto en conocimiento de la Secretaría de Educación Departamental, las irregularidades surtidas dentro de la investigación, pero esa entidad manifestó que carecían de “la competencia para ordenar la corrección de actos, sanciones o gestiones indebidas de un centro docente privado” (fl. 4 c. 1) 2. El Colegio GI School sostuvo que la sanción impuesta al accionante, definida como matrícula condicional, fue cumplida en un lapso de 6 meses y levantada el 5 de marzo de 2015 por el comité de convivencia; indicó que las actuaciones surtidas por la institución estuvieron sujetas al ordenamiento legal y a las disposiciones que para el efecto establece el manual de convivencia (fls. 62 a 81 c.1).

La Secretaría de Educación Departamental del Quindío argumentó que la entidad no puede adoptar decisiones de tipo disciplinario, respecto de conductas consagradas en el manual de convivencia de instituciones educativas de carácter privado; explicó que su función se limita a la inspección y vigilancia del servicio educativo (fl. 47 a 61 c.1). 3.

La juez a quo declaró la existencia de hecho superado, por carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que la medida disciplinaria ya había sido levantada por la autoridad educativa y que no se vislumbraba en el expediente agravio al debido proceso del actor dentro del trámite disciplinario (fls. 82 a 85 vto. c.1). 4. El promotor impugnó el fallo de primera instancia; solicitó se revoque la decisión y en su lugar, se amparen los derechos enunciados en el escrito de tutela (fl. 91).

CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será modificada para denegar el amparo, pues ninguna vulneración al debido proceso puede advertirse dentro de la actuación disciplinaria adelantada por el plantel educativo accionado contra el menor MABL, siempre en el contexto de las exigencias adecuadas con la naturaleza de dicho procedimiento.

Uno de los postulados básicos del Estado social de derecho es evitar la arbitrariedad en el ejercicio del poder dentro de todos los ámbitos en que este se desarrolla en los diferentes niveles, jerarquías y ambientes. Como reflejo de esa conquista occidental surge la garantía del debido proceso, que consiste en el establecimiento de mecanismos para la adopción y control de las decisiones por parte de las autoridades, mediante la fijación de actos ordenados, claros, previstos y públicos, que permitan oportunidad de intervenir a los implicados y acopiar la mayor cantidad de datos, que a su vez posibiliten un resultado basado en la información disponible sobre el caso, todo ello derivado, en el marco nacional, del artículo 29 de la Constitución Nacional.

Por supuesto que existen diferentes grados de formalidad y de exigencia rigurosa de los procedimientos[2], pues también debe quedar claro que la imposición de sanciones comporta la restricción de derechos de distinto orden o el ejercicio de diversas autoridades con poder limitado según el rango poblacional o ambiente en que se imponga, sin desconocer que dentro de las actuaciones que conduzcan a una sanción debe respetarse los principios de legalidad, publicidad, imparcialidad, favorabilidad, presunción de inocencia, contradicción, celeridad, protección de los derechos fundamentales en la consecución y valoración probatoria, así como la prohibición de sancionar dos veces por la misma falta[3].

En esa secuencia, el debido proceso exigible para un trámite disciplinario dentro de los planteles educativos no puede tener los rigores de los procedimientos judiciales y menos penales, pues tanto el propósito y la naturaleza de las normas particulares, así como el origen, la condición y el ámbito en que se desenvuelven las autoridades que las aplican, impide someterlos a las formalidades y rigideces que suelen tener los preceptos adjetivos mediante los cuales se ventilan y dirimen las pendencias de los particulares ante los jueces del Estado.

Ahora es indudable que en las instituciones educativas se aplica el derecho sancionador, ejercido en el contexto cerrado de la comunidad académica y acorde con los reglamentos o manuales de convivencia, ordenados por el artículo 87 de la Ley 115 de 1994, conjunto normativo de carácter particular que aceptan los educandos con la firma de su matrícula y que debe respetar el debido proceso dentro de ese ambiente, a pesar del reconocimiento de la autonomía de aquellas entidades en el establecimiento de las reglas que consideren apropiadas para regular las relaciones en esa precisa comunidad formadora, de manera que reflejen la orientación compatible con su proyecto educativo o la filosofía que las inspira.

La jurisprudencia constitucional ha fijado las pautas sobre dicho aspecto en el contexto disciplinario de las instituciones educativas para lo cual ha fijado como parámetros de su aplicación, sin distingo sobre la naturaleza o gravedad de la falta, que tal procedimiento deberá contemplar “(1) la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción;

(2) la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicación de las normas reglamentarias que consagran las faltas[4]) y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

(3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

(6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes” (Sentencia T-917 de 2006, en que reiteró la doctrina expuesta en fallo T-459 de 1997). Ahora, de cara a la imposición concreta y características de la sanción a los estudiantes, la misma fuente dejó sentado que se debe tener en cuenta “(i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica;

(ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior (sic) del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo”, postulados que había expuesto en la sentencia T-437 de 2005.

Para la Sala, los elementos descritos concurren en distintos grados dentro del procedimiento mediante el cual se impuso a MABL una sanción de matrícula condicional revisable durante un año, correctivo que luego fue levantado por la autoridad educativa competente. En efecto, se llevó a cabo el inicio de la investigación y se dispuso notificar a los estudiantes involucrados y a sus padres, para que se acercaran a consultar las pruebas testimoniales recaudadas hasta entonces y se puso en conocimiento del interesado la conducta atribuida y su calificación dentro del manual de convivencia –artículo 81- (fls. 15 y 16 vto. c.1 allegado con la demanda o 140 y 141, también 183 c.2); se escuchó al estudiante MABL en dos oportunidades -30 de mayo y 5 de junio de 2014 – sin mayores variaciones en su versión de aceptar que recibió y compartió fotos en que aparecen desnudas, presuntamente una compañera de estudios y otras jóvenes; además, la madre de menor, Diana Patricia López, intervino respecto del hecho imputado, sin que alguno negara su ocurrencia (fls. 17 a 19 vto. c.1); posteriormente, se realizó el Comité de Evaluación y Promoción (fls. 89 a 91 vto. c.2), para mediante resolución de rectoría No. 35 imponer la sanción de matrícula condicional a MABL, que comunicada a la representante del menor (fl. 81 c.1), presentó la impugnación mediante apoderado (fls. 78 a 85 c.2), en cuya sustentación no existe queja sobre la falta de acceso al expediente durante el trámite; por el contrario, en un aparte del recurso se anota: “me parece que los elementos probatorios existentes permiten deducir que quien tomó las fotos fue persona diferente a Miguel Ángel” (fl. 81 c.2), dicho medio de crítica fue resuelto por el Consejo Directivo del colegio en el sentido de mantener la decisión inicial, acto que fue comunicado a los interesados (fl. 30 c.2), con las precisiones enteradas al apoderado de la familia de Miguel Ángel (fl. 28 c.2); finalmente debe decirse que la matrícula condicional fue levantada a MABL el 5 de marzo de 2015 (fl. 78 c.1), decisión notificada a los padres del menor (fl. 80 ib.).

En cuanto a la imposición de la matrícula condicional, dicha sanción se encuentra prevista como una de las secuelas – no la más drástica – para las conductas denominadas “muy graves” por el manual de convivencia (fl. 186 CD c.2), de donde debe inferirse que la sanción cuenta con legalidad dentro del cuerpo normativo aplicable. Las anteriores incidencias muestran para la Sala que la institución educativa adelantó debidamente las gestiones necesarias del procedimiento disciplinario que terminó con la imposición del correctivo a MABL, pues desde el inicio de la apertura se publicitaron las actuaciones para los implicados, que concurrieron al trámite con garantía de su participación, para luego desembocar en la decisión de la instancia inicial de la autoridad, cuya competencia jamás estuvo denunciada, así como la posibilidad de presentar la impugnación que resultó adversa en sus resultados, pues finalmente se confirmó la sanción impuesta por otro órgano de jerarquía superior, que revisó los elementos de convicción aportados, para ratificar una sanción que aparece como mediana para las conductas de su tipo, todo de conformidad con el manual de convivencia del colegio accionado, versión 2010.

De otro lado, ninguna vulneración existe derivado de la negativa de ordenar copias del expediente disciplinario, pues no puede olvidarse que dentro de la investigación fueron involucrados otros estudiantes (cerca de seis más), cuyo derecho a la intimidad, quedaría seriamente averiado si no se protege la debida reserva de los documentos acopiados, así como ahora se hace respecto de la identidad del accionante.

Con todo y a pesar de que el amparo será denegado, resultaría deseable mayor despliegue en la motivación de las sanciones que impone el colegio, pues dada la sensibilidad de las personas y conceptos involucrados en la controversia disciplinaria, la sucinta exposición de las razones para impartir dispositivos correccionales puede atentar contra el sentimiento intuitivo de justicia, natural en los seres humanos. Igualmente, no escapa al Tribunal que la juez declaró indebidamente el hecho superado en el caso de ahora, sin parar mientes en que la demanda de tutela denunció irregularidades ocurridas dentro de un proceso disciplinario que terminó y cuya nulidad de la sanción se procuró en las pretensiones, luego el fallo debió centrarse en establecer la ocurrencia de las anomalías con independencia del levantamiento de la secuela condenatoria, pues hacia ese norte apuntaron los planteamientos del accionante.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida por MABL representado legalmente por su padre Julián Buendía Vásquez, contra el Colegio GI School y la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, para en su lugar, denegar el amparo deprecado.

SEGUNDO: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,     CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00443-01 (0701) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-05-004-2015-00443-01 (0701) Exp. No. 63-001-31-05- 004-2015-00443-01 (0701) ----------------------- [1] Reserva de la identidad del accionante en aplicación de lo previsto por los artículos 33 y 47 de la Ley 1098 de 2006. [2] La morigeración explicada puede consultarse en las sentencias T-1093 de 2004; C-948 y C-182 de 2002, C-597 de 1996 y T-500 de 1992. [3] Sentencia C-827 de 2001. [4] En cuanto a la tipicidad en materia disciplinaria en las instituciones educativas se tiene que las reglas que regulen las conductas que estipulen sanciones disciplinarias deben consagrar expresamente las actuaciones y omisiones que constituyan una falta disciplinaria.

Si bien, como ya se ha expuesto, el derecho disciplinario permite la prescripción de tipos abiertos que se encuentran complementados con los deberes que las mismas reglas disciplinarias establecen, la determinación de las faltas disciplinarias debe contener un grado de especificidad tal que permita identificar de manera clara la conducta prohibida.

Sin olvidar que la rigurosidad que se requiere en el derecho disciplinario no es plenamente exigible en el contexto de las instituciones educativas (pie de página de la cita original).