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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-001-2015-00359-01 (0709)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-11-23

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00359-01 (0709) Armenia Quindío, veintitrés de noviembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 561 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por Raúl Máximo Barrera Ojeda a través de la Defensora Pública María Esperanza Vinasco Rivera contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, para lo cual solicitó que se autorizara la entrega del medicamento “(Aerovial) BUDESONIDA X 200 mg. + FORMOTEROL FUMARATO x 6 mg cap polvo + inhalador” (fl. 16 c. 1). Según la demanda, Raúl Máximo Barrera Ojeda es ciudadano extranjero, cuenta 54 años de edad y padece “OBESIDAD MORBIDA (…) EPOC II CF II, ENFERMEDAD PULMORNAR OBSTRUCTIVA CRONICA ESTADIO II, DEPENDIENTE DE INHALADORES”, razón por la cual fue ordenado “(Aerovial) BUDESONIDA X 200 mg. + FORMOTEROL FUMARATO x 6 mg cap polvo + inhalador” (fl. 16 c. 1), medicamento que no ha sido entregado aún por Cafesalud E.P.S.-S. 2.

El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S.-S autorizar la entrega del medicamento pretendido (fl. 37 vto. c.1); además, dispuso que la misma entidad prestara los servicios integrales, relativos al P.O.S. y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío ordenó que suministrara los tratamientos, procedimientos y demás actividades integrales NO P.O.S. complementarios a la patología del actor. 3.

Cafesalud E.P.S.-S impugnó el fallo de primera instancia, catálogo de improcedente el mecanismo tutelar para el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas; como pretensión principal solicitó revocar la decisión de primer grado, como subsidiaria suplicó el recobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia de primera instancia será confirmada en todas sus partes, porque Cafesalud E.P.S.-S., está obligada a brindar al afiliado los servicios ordenados por el médico tratante como dispone la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que reguló el derecho fundamental a la salud, además de los postulados jurisprudenciales aplicables al caso[1]; con todo, el ente territorial no puede ser exonerado, pues corresponde a este la prestación de los servicios NO POS, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001.

En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 Caprecom E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).

La Sala resalta que la eficacia de la protección dispensada mediante la sentencia de tutela depende, en buena medida, de la integralidad con que se ampara, pues de no ser así, se daría al traste con el principio de economía en la administración de justicia, pues el peticionario se vería en la necesidad de interponer otra solicitud de amparo por los servicios, medicamentos o procedimientos requeridos para seguir contando con calidad de vida, situación claramente inconveniente.

Dicha integralidad de ninguna manera implica la prestación de servicios médicos futuros e inciertos, sino que pretende que sean asumidos desde ahora y respecto de la enfermedad o padecimiento que sufre el peticionario del amparo. Ahora, los entes territoriales no pueden dejarse al margen de la orden judicial que tutela el derecho fundamental a la salud, pues el mandato a estas debe dirigirse a que presten los servicios excluidos del P.O.S., mientras los compromisos de la E.P.S. siguen siendo en lo relativo a servicios incluidos en dicho listado, en ambos casos siempre que conciernan a la patología del paciente, con lo cual las entidades deben responder mancomunadamente respecto de sus obligaciones legales.

De cara a la protesta de la impugnante, debe reiterar esta Sala que en casos como el de ahora, en que el recobro corresponde a una eventualidad o hipótesis, se debe omitir pronunciamiento alguno sobre el punto, en la medida en que la vía constitucional sirve privativamente para la protección de los derechos del accionante y las normas de carácter legal gobiernan con suficiencia los mecanismos, pruebas y demás requisitos para solicitar esas devoluciones, sin que exista espacio, por regla general, para provocar expresiones judiciales en ese sentido, dentro de esta angosta vía. En concreto al caso, se observa que Raúl Máximo Barrera Ojeda cuenta 54 años de edad, pertenece al régimen subsidiado y padece “Apnea del sueño (…) Otros tipos de obesidad (…) Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica Estadio II (…) EPOC II CF II SAHOS MODERADO NO TOLERA TRATAMIENTO CON CPAP OBESIDAD MORBIDA (fl. 9 c.1)”; según la prescripción, el médico tratante ordenó “Budesonida/formoterol 200/6 Mcg Inhalador (aerovial)” (fl. 11 c. 1) empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho por la accionada, de donde viene la necesidad urgente del amparo constitucional, pues del suministro oportuno e integral de los servicios depende la salud del paciente.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 26 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió la tutela promovida por Raúl Máximo Barrera Ojeda a través de la Defensora Pública María Esperanza Vinasco Rivera contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío..

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00359-01 (0709) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp. No. 63-001-31-03-001-2015-00359-01 (0709) Exp.

No. 63-001-31-03-001-2015-00359-01 (0709) ----------------------- [1] Sentencias T-212 de 2011, T-320 de 2011 y T-437 de 2010.