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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-14-000-2015-00292-00(0674)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-11-03

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00292-00(0674) Armenia, Quindío, tres de noviembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 532 La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por William Humberto Martínez Morales contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia, trámite al que fueron vinculados los participantes de las convocatorias hechas mediantes los Acuerdos 011 de 2 de diciembre de 2010 y 001 de 9 de abril de 2015.

ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional para los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, acceso a cargos públicos y buena fe entre otros, para lo cual, solicitó que se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro revocar la Resolución Nº 0635 de 5 de octubre de 2015 y modificar el Acuerdo 006 de 2015 y, en su lugar, se le otorgue un total de 45 puntos en la fase de análisis de méritos y antecedentes.

El promotor de la acción expuso que fue admitido en el concurso para ingreso a la carrera notarial, competencia en la que obtuvo 39 puntos en la fase de análisis de méritos y antecedentes; sin embargo, el puntaje que correspondía era de 45 puntos, pues según la tutela, se debía calificar dos puntos por cada año laborado en el cargo de asesor durante el periodo de 1999 a 2004, que en total sumaban 12 puntos y no 6 como lo calificó la entidad; agregó que también acreditó 6 puntos más por experiencia en docencia universitaria, los cuales tampoco fueron valorados por la accionada.

Señaló que participó en el concurso para notarios en los años 2010 y 2011 y, en esas oportunidades, la accionada sí calificó la experiencia acreditada con el puntaje correspondiente. 2. El Ministerio de Justicia contestó que esa entidad carecía de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de la demanda; sin embargo, señaló que la solicitud de amparo era improcedente, en tanto que el accionante contaba con otros mecanismos jurídicos para controvertir las actuaciones que consideraba que vulneraban sus derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela luce improcedente, pues resulta infructuosa la pretensión de revisar por tutela el puntaje asignado a un participante de una convocatoria pública, en tanto, dicho asunto comporta una discrepancia de carácter legal, cuya polémica corresponde a los juzgadores administrativos, mediante los mecanismos naturales de control de los actos respectivos, vías que no pueden soslayarse con el expediente de que existen reparos en cuanto a la calificación de los requisitos acreditados por el promotor de la queja constitucional.

En efecto, en principio, la acción de tutela carece de alcance para censurar las decisiones de análisis y puntuación de las exigencias de la competencia pública de méritos por cualquier motivo o los reglamentos de los concursos públicos de acceso a los cargos de carrera en las instituciones del Estado, de manera que la eventual protesta sobre aquellos aspectos, hacen parte de controversias que deberán proponerse oportunamente ante los jueces contenciosos, cuya presencia excluye, por ausencia de subsidiariedad, las pretensiones de protección constitucional.

En efecto, la naturaleza subsidiaria del amparo supone que la procedencia del mismo está ligada a la falta de otros dispositivos establecidos para la defensa de los derechos del demandante; por el contrario, la presencia de ellos impide drásticamente la decisión de dispensar la medida solicitada por esta estrecha vía constitucional, máxime si esos mecanismos judiciales ordinarios tienen, como es el caso de los medios de control, la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto cuya nulidad se persigue (numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011).

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo elevada por William Humberto Martínez Morales contra el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ministerio de Justicia, trámite al que fueron vinculados los participantes de las convocatorias hechas mediantes los Acuerdos 011 de 2 de diciembre de 2010 y 001 de 9 de abril de 2015.

Segundo: Notificar la decisión por medio más ágil, a todos los interesados y, si no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2015-00292-00 (0674) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-22-14-000- 2015-00292-00 (0674) Exp. No. 63-001-22-14-000-2015- 00292-00 (0674)