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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-31-03-002-2015-00118-01(0700)

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2015-11-11

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Ref.: Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00118-01 (0700) Armenia Quindío, once de noviembre de dos mil quince Aprobado en Acta de Discusión No. 549 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 13 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Armenia, Quindío, que accedió a la solicitud de tutela promovida por María Oliva García de Sierra a través de la agente oficiosa Ludivia Sierra de Camacho contra Cafesalud E.P.S.-S. y la Secretaría Departamental de Salud del Quindío.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió protección constitucional al derecho a la salud, la vida en condiciones dignas y la seguridad social, para lo cual solicitó se entregue “PAÑALES DESECHABLES Y UNA SILLA DE RUEDAS” (fl. 2 c. 1)”; además, imploró el tratamiento integral. Según la tutela, María Oliva García de Sierra tiene 82 años de edad, presenta demencia senil, producto de un accidente cerebro vascular, artrosis de rodillas, padecimientos que ocasionan discapacidad más la prescripción médica de pañales desechables y silla de ruedas, elementos que fueron negados por Cafesalud E.P.S.-S. 2.

El a quo concedió el amparo pretendido; en consecuencia, ordenó a Cafesalud E.P.S. “la entrega de pañales desechables talla G- Hoggies Natural Care para adulto en fórmula para 3 meses en razón a 4 por día y una silla de ruedas” (fl. 35); además del tratamiento integral necesario para el cuadro clínico de la paciente, “aclarando que de encontrarse necesaria la realización o entrega de servicios médicos excluidos del plan de beneficios del S.G.S.S.S, adelante las gestiones administrativas que para el caso han orientado la Resolución 1479 del 06 de Mayo de 2015 del Ministerio de Salud y Protección Social y la Resolución 1365 de 2015 de la Gobernación del Quindío” (fl. 35 vto). 3.

Cafesalud E.P.S. impugnó el fallo de primera instancia, solicitó que se revocara la decisión, con el argumento de que los insumos ordenados están excluidos del P.O.S; indicó que en caso de mantenerse la orden, se adicione con la autorización del recobro. CONSIDERACIONES DE LA SALA El numeral segundo y tercero se modificarán, el cuarto se excluirá y en lo demás se confirmará la decisión adoptada por el a quo, porque la Secretaría de Salud Departamental está obligada a brindar a la afiliada los servicios ordenados por el médico tratante que se encuentren excluidos del P.O.S, en virtud de lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, siempre que no se trata de servicios de urgencia terapéutica o vital; con todo, Cafesalud E.P.S.-S. no puede ser exonerado, pues corresponde a dicha entidad, la prestación de las asistencias enlistadas en el Plan Obligatorio de Salud; en otro perfil, resulta vano exhortar a Cafesalud E.P.S.-S al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconoció, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela corresponde a la entrega de unos elementos NO P.O.S. En efecto, según lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1751 de 2015 se advierte que Cafesalud E.P.S-S. debe prestar todos los servicios ordenados por el médico tratante de manera urgente, derivados de las dolencias del paciente, sin que el usuario tenga que soportar trámites administrativos que corresponden a los encargados de la prestación del servicio de salud, todo en virtud de los principios accesibilidad, continuidad, oportunidad e integralidad, que menciona el artículo aludido, según el cual “los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología en salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada” (Negrillas de la Sala).

Sin embargo, debe rememorase que los entes territoriales están comprometidos en la prestación de los servicios excluidos del P.O.S., según la Ley 715 de 2001 y la Resolución No. 5073 de 2013, situación que torna factible la prestación directa de los servicios médicos por parte de aquellos, cuando se trata de prestaciones que carecen de apremio inmediato, como sucede en el caso de ahora.

En otra arista, resulta insustancial exhortar a Cafesalud E.P.S.-S al cumplimiento de unas obligaciones que en momento alguno desconoció, teniendo en cuenta que lo pretendido en tutela –pañales de desechables y silla de ruedas- se encuentra ajeno a las obligaciones asignadas en virtud del Plan obligatorio en Salud. En concreto, se observa que María Oliva García de Sierra cuenta 82 años (fl. 8 c. 1), pertenece al régimen subsidiado (fl. 26 c. 1) y padece secuelas A.C.V, demencia senil, ausencia en el control de esfínteres, artrosis de rodillas, e incapacidad severa para la marcha (fls. 5 y 7 c. 1); según la respectiva prescripción médica, se ordenaron pañales desechables (fl. 4 c. 1) y una silla de ruedas (fl. 7 c. 1); empero, a la fecha, ningún elemento del expediente permite verificar que lo pretendido en la tutela haya sido satisfecho, de donde viene la necesidad del amparo constitucional frente a la Secretaría accionada, pues ninguna necesidad imperiosa se desprende del suministro oportuno e integral de los servicios dispuestos.

Finalmente, en cuanto el recobro, no se hará pronunciamiento alguno, pues tales devoluciones tienen otra regulación distinta de la constitucional y deben solicitarse por los interesados ante las entidades respectivas de acuerdo con los reglamentos legales correspondientes. Con todo, como se anunció, se modificaran numerales segundo y tercero, en cuanto a las entidades encargadas de la prestación de los servicios requeridos y el tratamiento integral; se excluirá el numeral cuarto, y en lo demás se confirmará la sentencia impugnada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el ordinal segundo de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, suministre a la señora María Oliva García de Sierra la entrega de pañales desechables talla G- Hoggies Natural Care, en la cantidad y periodicidad establecida por su médico tratante; además de silla de ruedas” Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia recurrida que en su lugar quedará así: “Ordenar a Cafesalud E.P.S-S. y a la Secretaría de Salud Departamental del Quindío que suministren el tratamiento integral a María Oliva García de Sierra en cuanto se derive de los padecimientos que originaron el amparo, de acuerdo a cada una de sus competencias legales”.

Tercero: Excluir el numeral cuarto y confirmar las demás disposiciones del mismo fallo. Cuarto: Notificar lo decidido a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión si el fallo no fuera impugnado. Notifíquese,   CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00118-01 (0700) SONYA ALINE NATES GAVILANES MARCOS ISAÍAS RAMÍREZ LUNA Exp.

No. 63-001-31-03-002-2015-00118-01 (0700) Exp. No. 63-001-31-03-002-2015-00118-01 (0700)