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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63-001-22-04-000-2015-00169-00

Sala: Penal

Ponente: Dra. Claudia Patricia Rey Ramirez

Fecha: 2015-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA PENAL FALLO: RECHAZA ACCIONANTE: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS AGENTE OFICIOSA: CLAUDIA ELENA VARELA SEGURA ACCIONADO: OCTAVA ZONA DE RECLUTAMIENTO RADICACIÓN: 63-001-22-04-000-2015-00169-00 MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ APROBADO: Acta No. 160 Armenia, Quindío, septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) Decide la Sala la posibilidad de darle trámite a la tutela interpuesta por la señora CLAUDIA ELENA VARELA SEGURA como agente oficiosa de JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, en contra de la Octava Zona de Reclutamiento.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Este precepto fue desarrollado por el artículo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991 de la siguiente manera: “LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. En este orden de ideas, si bien es cierto la acción de amparo está caracterizada por ser informal, está supeditada en ciertos eventos a que se cumplan algunos requisitos, como ocurre en el caso de la agencia oficiosa donde no es la persona directamente afectada quien promueve la protección de sus derechos, por tanto, quien pretenda actuar en dicha calidad debe hacer la manifestación expresa de que así lo hace y demostrar al menos sumariamente que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí misma la acción. Sobre este particular la H. Corte Constitucional ha precisado que: “… la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio.

En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: ‘También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.’         …   … esta Corporación ha fijado dos requisitos procedimentales mínimos que, pese al carácter informal de la tutela, deben observarse para la configuración de la legitimación activa de la acción cuando el fallador se encuentra ante un evento de agencia oficiosa.

En este sentido, la Corte se ha inclinado por señalar dos fundamentos para la procedencia: i) la manifestación expresa por parte del agente en el sentido de estar actuando a nombre del agenciado; y ii) la aportación de prueba, sumaria siquiera, de que el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción. El ejercicio valorativo que implica definir si el agenciado se encuentra en incapacidad de interponer por sí mismo la acción, desborda el marco estricto de lo que legalmente constituye la capacidad y ha de tener en cuenta también factores diferentes como, por ejemplo, el estado de salud del interesado.

Se sigue ello de la expresión misma contenida en el inciso 2º del artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que indica: ‘…cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa ’; generando de esta manera una amplia órbita de hipótesis que se adecúan a lo preceptuado por la norma. Así pues, aunque quien crea lesionados sus derechos fundamentales sea mayor de edad y tenga pleno uso de sus facultades mentales, si se encuentra en un estado de postración tal que le impide movilizarse o por motivos de fuerza mayor (peligro de muerte, por ejemplo) no puede abandonar el lugar de su domicilio, se entenderá incapacitado para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional y un agente oficioso podrá hacerlo en su nombre” Si bien en este evento, la señora CLAUDIA ELENA VARELA SEGURA manifestó que actuaba en representación de su sobrino y precisó que éste está imposibilitado para interponer la acción de tutela porque se encuentra reclutado en el Batallón de Saravena Arauca Cantón de Caballería No. 18, sin contar con permiso para adelantar las gestiones correspondientes de la presente acción, para esta Sala no quedó demostrado que el señor JUAN JOSÉ MARTÍNEZ ROJAS no esté en condiciones que le permitan promover su propia defensa, pues si bien es cierto se encuentra prestando el servicio militar, ello no significa, como al parecer lo entiende su familiar, que esté privado de la libertad y que no pueda ni siquiera enviar escritos a través de correo certificado.

Tanto es así, que en múltiples ocasiones esta Sala ha asumido el conocimiento de demandas de amparo presentadas por jóvenes que se encuentran prestando servicio militar en diferentes parte del país. En estas circunstancias, la señora CLAUDIA ELENA VARELA SEGURA no está legitimada para promover la acción de tutela y en consecuencia, se rechazará la misma.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, RECHAZA la demanda de tutela presentada por la señora CLAUDIA ELENA VARELA SEGURA, por falta de legitimación para actuar. Contra esta decisión no proceden recursos. Los Magistrados, CLAUDIA PATRICIA REY RAMÍREZ JHON JAIRO CARDONA CASTAÑO HENRY NIÑO MÉNDEZ